REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH08-X-2010-000019
Demandante: DAMARIS DÍAZ, ISORIDA SOTELDO y MAGALLY BRICEÑO, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.445.043, 15.306.128 y 5.351.197, respectivamente.
Demandada: Dirección Central de Salud del Estado Lara, Botica Popular Bolivariana.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Rosalux Galíndez, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I
Han sido recibidas en fecha 22 de junio de 2010 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana ROSALUX GALÍNDEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la Juez, dejó constancia de lo siguiente: “… Me inhibo y por tanto me abstengo de seguirlo conociendo ya que me unen nexos de familiaridad en segundo grado (prima) con la ciudadana Isodira Soteldo, quien es una de las actoras del presente asunto…”.
Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia, considera oportuno esta Alzada realizar el siguiente señalamiento:
Cursan a los autos, específicamente del folio 3 al 8, copias simples del libelo de la demanda, de las cuales se evidencia que una de las actoras es la ciudadana Isorida Soteldo, con quien la Juez inhibida señala ser su familiar en segundo grado (prima).
En este sentido, debe señalarse que manifestado el nexo existente y resultando evidente la familiaridad que une a la Juez con la ciudadana Isorida Soteldo, quien funge como parte actora, cuyo conocimiento correspondió por distribución; siendo esta circunstancia subsumible perfectamente dentro de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a los razonamientos expuestos, observa la Alzada que la Juez del a quo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en su relación con la persona que funge como parte actora, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Y así se establece.
En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que la motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligada a separase del conocimiento de la controversia planteada, por lo cual, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello para quien sentencia resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por la Juez, de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Rosalux Galíndez, debidamente identificada en autos, todo en el juicio seguido por las ciudadanas DAMARIS DÍAZ, ISORIDA SOTELDO y MAGALY BRICEÑO contra BOTICA POPULAR BOLIVARIANA, ente adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines legales pertinentes, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2010. Año 200º y 151º.
DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ
Abg. MANUEL GARCÍA
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo horas de despacho de esta Alzada.
Abg. MANUEL GARCÍA
SECRETARIO
KH0L-X-2010-19
JFE/ldm
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