REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000447
PARTE ACTORA: FRANCISCO ALEXANDER GRATEROL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.699.093.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.311.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EDITORIAL PADRÓN 2000 C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BRICA ACOSTA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.774.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 15 de abril de 2010.
Recibidos los autos en fecha 20 de mayo de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó para el día 27 de mayo de 2010, a las 08:30 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 24 de mayo de 2010 se modificó la celebración de la Audiencia para el día 27 de mayo de 2010 a las 09:00 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual compareció la parte actora recurrente, quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la parte actora recurrente, que el día fijado para la Audiencia Preliminar presentó a tempranas horas un fuerte dolor, por lo que acudió a un centro de salud y le fue diagnosticado cólico nefrítico, recibiendo tratamiento, luego de lo cual se trasladó a la sede de los tribunales, llegando a las 10:25 a.m., esperando el llamado de la Audiencia, que al ser la hora y observar que no llamaban le preguntó al alguacil, quien le informó que la Audiencia ya había sido anunciada en tres (3) oportunidades, por lo que alega que la Audiencia fue anunciada antes de la hora, por lo que solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar.
III
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente, en el sentido de que resultando positiva la decisión, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.
IV
DE LA MOTIVA
Determinado, como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto con base en las siguientes consideraciones:
Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo resulta importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
De la exposición de la parte actora el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
En el presente caso el recurrente indica primeramente que sufrió un fuerte dolor y luego de recibir tratamiento acudió a la sede de los Tribunales, llegando cinco (5) minutos antes de la hora pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, pero que la misma fue anunciada antes de la hora pautada y a tal fin consignó documentales, las cuales pasa a valorar este Juzgado:
Documental cursante al folio 58, contentiva de acta suscrita por el abogado recurrente en conjunto con dos (2) profesionales del derecho. Por cuanto dicha documental no fue ratificada por los Profesionales del Derecho es por lo que debe desecharse del proceso, pues no puede surtir valor probatorio en juicio, y por tanto no puede hacer prueba a favor para el mismo promovente suscriptor de dicha instrumental. Y así se decide.
Documental cursante al folio 59, contentiva de constancia médica expedida por el Ambulatorio Rural Tipo I Palavecino-Lara. Sobre el valor y mérito probatorio de dicha instrumental este Juzgado se pronunciará más adelante.
Así las cosas, debe indicar esta Alzada con relación al argumento de la parte actora referido a que la Audiencia fue anunciada antes de la hora programada, que no constituye práctica del personal de la Coordinación Laboral anunciar antes de la hora pautada para el llamado de las Audiencias a celebrarse, pues dicho llamado cumple con unas formalidades que deben cumplirse como lo es el de la hora que previamente es fijada en el expediente, la remisión que hacen los Tribunales a la Coordinación del Trabajo a fin de informar la programación de las Audiencias a celebrarse, así como la remisión que se efectúa a la unidad de alguacilazgo, quienes en definitiva hacen el llamado de la Audiencia a la hora en que está pautada. Es así que este Juzgado pudo constatar de la información que fue remitida por el A quo a la Coordinación del Trabajo, así como a la Unidad de Alguacilazgo, que la Audiencia estaba pautada a las 10:30 a.m., tal como se indicara en el acta levantada por la Instancia en fecha 25 de enero de 2010, por lo que mal podía el ciudadano Alguacil anunciar antes de dicha hora, aunado al hecho que no evidencia esta Alzada prueba alguna cursante en autos que demuestren tal circunstancia, por lo que debe desecharse dicho argumento. Y así se decide.
Por otra parte, llama la atención a este Juzgado que teniendo una constancia médica que indica que el apoderado de la parte actora padeció de cólico nefrítico, el cual se manifiesta como un padecimiento sumamente doloroso, haya ocurrido que inmediatamente después de suministrarle el medicamento se apersonara a la sede de los Tribunales, cuando dicha patología podía constituir causa por sí sola justificativa de la no comparecencia; aunado a ello aprecia esta Alzada, sin necesidad de ser un experto, por lo evidente, que en la documental contentiva de constancia médica se observan distintos tipos de letras, pues el nombre del paciente está escrito con una letra distinta a la del resto del informe, apareciendo agregada además, un número de cédula de identidad y una hora determinada, por lo cual dicha documental no le merece fe a quien suscribe, y por cuanto la misma no constituye en sí el motivo alegado como causa principal del recurso para fundamentar la no comparecencia a la Audiencia Preliminar decretada por el A quo, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada negar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2010.
SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio de 2010. Año 200° y 151°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco
KP02-R-2010-447
JFE/ldm
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