REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000523.

Parte Demandante: ANA VIRGINIA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.435.488.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador Especial de Trabajadores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.049.

Parte Demandada: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI). Institución civil constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 07 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 12.141 de la misma fecha.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: GIOVANNA DÍAZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189.

Sentencia: Interlocutoria

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03/05/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/05/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 27/05/2010, fijándose para el día 04/06/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar acudió a un centro asistencial, por padecer síndrome vertiginoso agudo y cefalea.

Para demostrar sus dichos, consignó en original constancia emanada de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si la misma logra justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene:

• Original de Constancia emanada de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara: La demandada manifestó en la Audiencia que esta prueba no le merece fe; sin embargo, al no ser atacada por el medio idóneo y emanar de una Institución Pública de Salud, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el día 03 de mayo de 2010, la ciudadana Ana Flores, titular de la cédula de identidad N° 12.435.488, presentó síndrome vertiginoso agudo más cefalea, ameritando tratamiento y reposo por cuarenta y ocho (48) horas. Y así se establece.

Así las cosas, tomando en consideración además de lo anterior, que la actora no contaba con apoderado judicial que compareciera en su nombre, se declara justificada la incomparecencia y procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03/05/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Manuel García.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 07 de junio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Manuel García.
Secretario












KP02-R-2010-523
Amsv/JFE