REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000464.
Recurrente: UNIVERSIDAD YACAMBÚ, Sociedad Civil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9, en fecha 14 de mayo de 1984, posteriormente reformada según documentos Nº 46 folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9°, en fecha 27 de septiembre de 1996 y agregadas al cuaderno de comprobante Nº 387, Folios 2086 al 2094 bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 2, Folios 61 al 127, de fecha 14 de octubre de 1997, modificación registrada en fecha 21 de octubre de 2002, autorizada por el Ejecutivo nacional mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 34.358 ordinario.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: FILIPPO TORTORICCI SAMBITO, RAFAEL CARVAJAL ORDUZ y XIOMARY SANTANDER PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 92.260 y 114.347, respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 20/04/2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27/04/2010 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 25/05/2010 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 02/06/2010 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
El apoderado judicial de la parte demandada manifestó ante esta Alzada que el fondo de la controversia versa sobre un cobro de horas extras y que para dilucidar este hecho resulta fundamental determinar el cargo de los actores, porque de ello depende la jornada de trabajo.
Por otra parte, señaló que el fundamento del A quo para negar la admisión es que no se trata de un hecho controvertido, en todo caso, si la Juez considera que el cargo de vigilante no es un hecho controvertido debió decirlo expresamente y en ese caso no hay materia sobre la cual decidir.
Adicionalmente, afirmó que los únicos motivos por los cuales pueden declararse inadmisibles las pruebas son la ilegalidad y la impertinencia, y la juzgadora no explicó los motivos en los cuales basa el criterio para manifestar que no se trata de un hecho controvertido lo que pretende probarse.
Al ser interrogado por el Juez expresó que con la prueba de reconstrucción de los hechos pretende demostrar que los demandantes no son obreros como afirman en el libelo, sino vigilantes, y la jornada que quiere probar mediante esta prueba es la de los actores.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
De conformidad con los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual forma parte del derecho al debido proceso, siendo consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio al emitir opinión sobre los medios ofertados providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la parte demandada promovió la prueba de reconstrucción de los hechos en los siguientes términos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la reconstrucción de los hechos, en el sentido de que a través de un (sic) o varios expertos nombrados por el Tribunal dejen constancia en que consiste la labor de vigilantes desarrollada por los demandantes.
En tal sentido, el artículo 108 de la Ley Adjetiva Laboral dispone:
Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto.
De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, vista la finalidad de la prueba, la parte promovente debió expresar cuales hechos deberían reproducirse, ya que en todo caso el experto es solo a los fines de coadyuvar en la evacuación de la prueba y no para practicarla como a bien tenga, en consecuencia, dada la carencia de determinación, esto abriría la posibilidad de emitir opiniones por parte de los expertos o desarrollar actuaciones propias de la potestad jurisdiccional del mismo Juez, por tanto, al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo antes referido en la promoción de la prueba, la admisión de la misma debe ser negada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 20/04/2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA el Auto recurrido con base en otra motivación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Manuel García.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 09 de junio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Manuel García.
Secretario
KP02-R-2010-464
Amsv/JFE
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