REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-R-2009-000080

PARTE ACTORA: MARIA DEL PILAR VIETES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.311.668, domiciliada en Escuque, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICAIL DE LA PARTE ACTORA: ABG.JOSE RAMON ARANGUREN, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 18.019 domiciliado en Valera, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAULICO TRUJILLANO S A domiciliada en el Estado Trujillo
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ARCONADA RODRIGUEZ titular de la cédula de Identidad N° 5.042.071
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10-11-2.009

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JULIO ARCONADA RODRIGUEZ debidamente asistido por la abogada ROSA MARIA GODOY, contra la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA DEL PILAR VIETES ARAUJO contra la empresa REGIONAL SISTEMA HIDRAULICO TRUJILLANO S. A, partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente – demandante durante el escrito de apelación alego lo siguiente:

“…Apelo de la Sentencia de fecha 11-11-2.009…,procedí a impugnar la experticia presentada por la experta designada para lo cual solicité se declarara improcedente la misma y se ordenara la reposición de la causa para la subsanación de vicios y errores que han conllevado a un desorden procesal al estado de notificación de la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda …”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:
PUNTO PREVIO:

En fecha 18/05/2010, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Pues bien, en dicha audiencia se indicó que, ante tal incomparecencia, debe entenderse presente por ficción jurídica a la parte demandada, por tratase de una empresa del Estado (Sistema Hidráulico Trujillano S.A), de conformidad con los artículos 6 al 18 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, goza de privilegios y prerrogativa que se le confieren a la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ciudadano NORBERTO ORTIGOZA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A ) de fecha veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho que señala: “que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente público, el juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, si no que necesariamente debe decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos…”.Por lo que esta Alzada procede a revisar la decisión recurrida según lo alegado por la parte demandada en su escrito de apelación. Así se establece.-

Con respecto al alegato efectuado por la parte demandada en su escrito de apelación referente a la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y de que se notifique de la misma a la Procuraduría General de la República, observa esta Juzgadora que a los folios 463, 464 y 465 de la Pieza N° 2 del expediente principal corre inserta decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en donde declara sin lugar lo solicitado por el ciudadano Julio Arconada Rodríguez en cuanto la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República; igualmente se pudo constatar que a los folios 224 al 229 corre inserta sentencia de fecha 08 de Julio del 2003 emanada del Juzgado Superior Civil, mercantil, de Tránsito y Menores con competencia Laboral para la fecha, en la cual igualmente se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Por su parte el doctrinaria Deivis Echandía (1997:421) Dice que “en los procesos de única instancia existe una sola sentencia; en la de dos instancias (…) habrá dos sentencias, una en cada instancia… Por regla general, con la sentencia concluye la instancia…”. Esta es la lógica del Derecho, la rigurosidad teórico-práctica de una disciplina científica, la sistematicidad orgánica del modelo jurídico. Por lo que considera este Tribunal Superior del Trabajo, que habiendo sido decidida dicha solicitud de reposición al estado de admisión de la demanda por un Tribunal Superior competente en materia laboral para la fecha, mal podría este Juzgado pronunciarse sobre algo que ya fue decidido por un Tribunal de la misma instancia. Por lo que declara que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

En referencia al alegato de impugnación de la experticia, observa este Juzgado Superior que la apelación es un recurso procesal a través del cuál se busca que un Tribunal Superior revise conforme a Derecho la resolución del inferior. Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia.(Negrillas de este Tribunal). Cabe destacar que es requisito indispensable para que se produzca una apelación que exista un pronunciamiento previo, y de la revisión del expediente se determina que en el auto Apelado la Juez Quinta de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo omitió pronunciamiento sobre la admisión o no de dicha impugnación, por lo que mal podría esta juzgadora entrar a revisar la pertinencia o no de la impugnación porque de hacerlo se estaría violentando el derecho de la parte recurrente (demandada) a la doble instancia. Por los razonamientos anteriormente expuestos y al no observarse el pronunciamiento (decisión) previo requerido en referencia a la impugnación resulta obligatorio para este Tribunal Superior declarar que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAULICO TRUJILLANO S. A CONTRA LA DECISION DICTADA por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2.009. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República. Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los un (01) días del mes de Junio del año dos mil diez. (2.010)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, (01) de Junio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ
AEV/abm.-