REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: Nº TP11-R-2010-000023

PARTE ACTORA: RICARDO ENRIQUE CALDERA CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.132.758
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Abg. AURA ROSA ROMAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 105.399
PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUTIÉRREZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO RANGEL OVIOL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 06 de Abril del 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2010-000023, producto de la apelación intentada por la parte demandante ciudadano RICARDO ENRIQUE CALDERA CARDOZA a través de su apoderado judicial Abogada AURA ROSA ROMAN, contra la decisión de fecha 06-04-2010, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Desistido el Procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE CALDERA CARDOZA, en contra la empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE)antes identificados.

MOTIVA
La parte recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “El motivo es por la incomparecencia a la audiencia preliminar el día 06 de abril del 2010, por cuanto a las 8:00 de la mañana obtuve un accidente de transito, a la altura de la peña de tucu tucu de Trujillo, por lo que fue un caso fortuito o fuerza mayor que me impidió llegar a la audiencia, consigne informe medico en la causa, en este acto procedo a consignar el periódico donde relata como ocurrieron los hechos y las fotos del accidente, asimismo consigno el informe del accidente de transito y el acta policial levantadas el día del accidente, es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente apelación y se reponga al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.”

Para decidir este juzgador pasa a ser las siguientes aseveraciones:

Esta juzgadora pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte demandante constantes de informe médico emanado de la Dra. Semida Mendez Medico Especialista I Medico Tratante del Hospital José Gregorio Hernández cursante a los folios 25 y 26 en donde se hace constar: “que el día 06/04/2010 a las 8:50 a.m se presenta en la emergencia de Adulto del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, la Sra. Aura Rosa Roman por presentar IDX Tx de Hombro izquierdo posterior a hecho vial…se diagnostica luxación de Hombro izquierdo…” e Informe emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre cursante al folio 23 en donde informa “ que el día 06/04/2010 a las 8:00 horas de la mañana ocurrió un accidente de transito del tipo choque con objeto fijo (poste) y volcamiento con daños materiales, en el sitio denominado Av. Rotaria, sector curva del tucutucu… donde viajaban como acompañantes la ciudadana Aura Rosa Román Briceño, C.I 15.043.558 y el niño Pablo José Román, dichos ocupantes fueron trasladados al centro asistencial donde recibieron atención médica…” los mimos se valoran de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otro lado y en referencia a la noticia publicada en prensa en sentencia N° 89 del 15 de Marzo de 2000 caso Oscar Silva Hernández de la Sala Constitucional en donde se estableció que: “…El hecho Comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva. (…) las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe por ejemplo que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada de suceso, a veces potenciada con graficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los caos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios. (Negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, concatenando la prueba anterior con los informes consignados en las actas del expediente en donde se evidencia que efectivamente la apoderada judicial de la parte actora en fecha 06 de Abril de este año, sufrió un accidente de transito tipo choque con volcamiento y que dicha ciudadana fue trasladada a un centro asistencial, siendo este el motivo por el cual no asistió a la audiencia preliminar fijada ese día en horas de la mañana, es por lo que le otorga pleno valor probatorio al ejemplar en original del Diario de Los Andes de fecha 07 de Abril del 2010 el cual reseña en su página 46 reportaje escrito titulado: “ Dos personas se salvan de milagro tras vuelco” y el cual viene soportado con graficas constantes de fotografías tomadas por Francisco Vergara, Así se decide.

En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia un accidente de transito, a la altura de la peña de tucu tucu de Trujillo ocurrido el 06 de Abril en horas de la mañana, acaecido en el sentido Valera –Trujillo, lo que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar. En consecuencia la incomparecencia a la audiencia por parte de la recurrente es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyo para ese momento en una fuerza mayor insuperable para el apelante que impidió que llegara a tiempo a la audiencia preliminar. Así se decide.
De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE ciudadano RICARDO ENRIQUE CALDERA CARDOZA , titular de la cédula de identidad N° 11.132.758, asistido por la Abogada Aura Rosa Román, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 105.399. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 06-04-2010 DICTADA POR DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. CUARTO: No hay ccondenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia se publica el día de hoy por encontrarse la suscrita jueza de reposo medico en la fecha en que la misma debía publicarse. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).-
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. AURA ESTELA VILLARREAL



LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA BRACHO MORA

AM/abm