REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº: TP11-R-2010-000029

PARTE ACCIONANTE: JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, JOSÉ PASCUAL DÁVILA DELGADO, TONYS ARGENIS GIL, PERDOMO y GERARDO JOSÉ RIVAS VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.459.865, 10.914.392, 9.019.479 y 10.913.731; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: MEGDY CAROLINA GUTIERREZ y LIZMARK PERDOMO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 112.716 y 92.060, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JOSÉ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.316.892.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: IVÁN VENEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.027.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11-05-2010.

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional realizada por los ciudadanos: JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, JOSÉ PASCUAL DÁVILA DELGADO, TONYS ARGENIS GIL, PERDOMO y GERARDO JOSÉ RIVAS VERDE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.459.865, 10.914.392, 9.019.479 y 10.913.731 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que los solicitantes interponen formalmente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 11 DE MAYO DE 2010 POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró Sin Lugar la acción intentada. Asimismo, el recurrente fundamenta su solicitud en los Artículos 87,89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 21, 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se le conceda Amparo Laboral por considerar que los accionantes están siendo objeto de un conjunto de amenazas e intimidaciones realizadas por el accionado en su carácter de Secretario del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras anexos del Vidrio (SIBTTRAVIDRIO) que representan una violación de sus derechos constitucionales al trabajo y la seguridad en el mismo. Finalmente en el petitorio solicitó que se admitiera la presente solicitud de Amparo Constitucional, que ampare los derechos constitucionales al trabajo y la seguridad, y que están siendo amenazados tal como se evidencian de copias certificadas marcadas B, C , D, E y F de los expedientes llevados por la Inspectoría del Trabajo de Valera Nros 070-2009-01-00934,070-2009-01-00946 y 070-2009-01-000966;Fotocopias simples de las actas levantadas por el departamento de seguridad industrial y departamento de servicios médicos marcadas N y Ñ.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencias de fechas 20 de Enero del presente año (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la seguridad en el trabajo, tales violaciones presuntamente tiene su origen en que el ciudadano: JOSE BERMUDEZ amenaza con paralizar la fabrica si la misma cumple con las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, en donde se ordenó la reincorporación de los hoy accionantes a su puestos de trabajo después de un proceso de calificación de despido. El accionado “nos impide ingresar a nuestras labores para llevar a cabo nuestro derecho a trabajar, impidiéndonos el acceso a la empresa, situación ésta que se evidencia claramente de las actas que reposan en los expedientes de la Inspectoría del trabajo y de las actas levantadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del trabajo y en las Minutas levantadas de la empresa de fecha 12/02/2010…” con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo previstos en las citadas normas constitucionales, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral.
Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

En el presente caso, se observa que los recurrentes denuncian la violación por parte del ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ, de los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical de los accionantes, contenidos en los artículos 87,89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las presuntas acciones emprendidas por el accionado dirigidas a impedir el acceso de los quejosos a la empresa y a sus puestos de trabajo, bajo amenaza de paralizar las actividades en la misma.

Así mismo los recurrentes imputan conductas que califican como de abuso de poder en su condición de dirigente sindical al accionado, como las de impedir a los quejosos y a sus familias el acceso a las fiestas de fin de año y de carnavales de los trabajadores de la empresa e incluso, en el caso específico del trabajador TONYS GIL, al acto de homenaje al servicio celebrado el 19 de marzo de 2010 donde recibiría un reconocimiento por los diez (10) años de servicio en la empresa.
En tal sentido, éste Tribunal de la revisión de los recaudos agregados a los autos considera que en ellos no existe una evidencia contundente de que tales derechos, le hayan o le pudieran ser violados a los recurrentes; no existiendo en el expediente prueba idónea capaz de producir certeza en esta juzgadora sobre los mismos.

Se observa que la manifestación del querellado contenida en el acta de fecha 12/02/2010, e impugnada por éste, en la cual se le atribuye haber dicho que los trabajadores Tonys Gil y Gerardo Rivas no pueden entrar a la planta y que debían retirarse de la misma resulta insuficiente como prueba única para concluir que realmente el accionado haya impedido el acceso de los trabajadores a la empresa.

Asimismo, no se encuentra en las actas del expediente prueba alguna tendiente a producir certeza en esta alzada sobre las amenazas atribuidas por los quejosos al ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ de paralizar las actividades si a ellos se les permitía el acceso a la misma; ni de las conductas calificadas por los accionantes como de abuso de poder relativas al impedimento a los quejosos y sus familias a las fiestas sociales de los trabajadores de la empresa, tales como celebraciones de fin de año y de carnavales; ni al acto homenaje de fecha 19 de marzo de 2010, donde el trabajador TONYS GIL recibiría un reconocimiento por los diez (10) años de servicio en la empresa.

Conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entenderá como una amenaza válida aquella que sea inminente. La jurisprudencia para este supuesto ha establecido que:”…la amenaza o fundado temor de causar algún mal debe estar pronta a suceder, esto es, que el acto, hecho omisión que va a generar tal amenaza inminente, debe ya existir o al menos estar pronta a materializarse…”.

En otros términos, lo señalado en el presente artículo indica que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella inmediata, posible y realizable por el accionado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza que la eventual violación de los derechos alegados, que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento la acción de amparo deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción, de lo cual deviene por interpretación en contrario, la improcedencia de la acción.

Para decidir la presente causa, este juzgador hace una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, determinando que no fueron suficientemente acreditados ni probados los hechos denunciados como violación de los derechos constitucionales al trabajo a la libertad sindical de los y abuso de poder por parte del ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ contra los accionantes; por lo que este Tribunal Superior al no haberse evidenciado la violación de los derechos constitucionales denunciados ni impedimento alguno para que los querellantes ingresen a sus puestos de trabajo en la empresa FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) a cumplir con sus funciones declara sin lugar la presente apelación. Así se decide

Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos: JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, JOSÉ PASCUAL DÁVILA DELGADO, TONYS ARGENIS GIL, PERDOMO y GERARDO JOSÉ RIVAS VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.459.865, 10.914.392, 9.019.479 y 10.913.731; respectivamente representados judicialmente por MEGDY CAROLINA GUTIERREZ y LIZMARK PERDOMO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 112.716 y 92.060, respectivamente. Segundo: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada el día 11 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la acción intentada. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día veintiocho (28) de Junio de 2.010, siendo la 10:30 horas de la mañana.
LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, (28) de Junio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
AV/abm.-