REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº TP11-L-2009-000394
ASUNTO N°: TP11-R-2010-0000030
PARTE ACTORA: DIMAS DE JESUS SUAREZ, CARLOS DE JESUS SUAREZ ARAUJO; RAFAEL DE JESUS ARAUJO LEAL, ALFREDO DE JESUS SUAREZ ARAUJO y AUGUSTO DEL CARMEN SUAREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números: 3.736.108; 12.045.325; 4.320.990; 11.323.072; y 10.031.129 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MAYROBIS QUIJADA
PARTE DEMANDADA: ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGIAS INDUSTRIALIZADAS (ARCOSAMTI), representada legalmente por el ciudadano: LUIS ALBERTO GRATEROL GAVIDIA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
APELACION: PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO EN FECHA 07 DE MAYO DEL 2010.

SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente producto de la apelación intentada por la Abogado Mayrobis Quijada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.895, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, contra decisión de fecha 07 de Mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró el DESISTIMIENTO del procedimiento de conformidad al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA

La parte recurrente demandante en el escrito de apelación y en la Audiencia alegó lo siguiente: “De conformidad con el artículo 131 alegamos estar incursos en caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto el taxi que se había contratado a los efectos de que nos trasladara, por el camino presentó averías, primero presentó una falla pero el vehículo pudo continuar su marcha, pero en la entrada de pampanito el vehiculo se detuvo y no hubo forma de que pudiera arrancar; no fue posible tomar otro taxi para llegar y conseguimos una buseta de Valera a Trujillo, nos embarcamos como a un cuarto para las nueve de la mañana pero no pudimos llegar a tiempo, por lo que el Tribunal declaró el desistimiento de la causa. Fue un hecho externo, la falla se presento en el camino, no previsible ni manejable por uno, si no se hubiese presentado este hecho hubiésemos llegado a la hora.”

En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.


De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, fallas mecánicas presentadas en el taxi contratado para que las trasladara de la ciudad de Valera a la ciudad de Trujillo, lo que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar. Hechos estos que fueron fundamentados con la declaración del testigo BARDOLIO JOSE LINARES RODRIGUEZ, que resulto totalmente conteste con su declaración y con la factura que cursa en el folio trece (13) del expediente, que evacuados como fueron en la audiencia de apelación proporcionaron a quien juzga la certeza de que la incomparecencia a la audiencia por parte de la recurrente es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyo para ese momento en una fuerza mayor insuperable para el apelante que impidió que llegara a tiempo a la audiencia preliminar. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE REPRESENTADA LEGALMENTE POR LA ABOGADA MAYROBIS QUIJADA, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL N° 28.895. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 07 DE MAYO DEL 2009 DICTADA POR DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO
En el día de hoy, veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO