REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2010-000374
PARTE ACTORA: JOSE LUIS CHING NIÑO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DOMINGO LEAL
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SURTIDORA LORUSSO C. A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
En fecha, (18) de JUNIO de 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentado por el ciudadano JOSE LUIS CHING NIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.950.352, por medio de su apoderado judicial Abogado: RAFAEL DOMINGO LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.337, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el siguiente término: Numeral 4°: “una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. UNICO: Debe indicar en forma clara y precisa la vinculación directa e indirecta de la empresa Sociedad Mercantil “TRANSPORTE Y SURTIDORA LORUSSO, C.A.”, con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). En consecuencia, se ordeno al demandante que corrijan el libelo de la demanda dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado las partes demandantes el libelo de demanda subsanado conforme a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 18 de junio de 2.010. A los 200 años de la independencia y 151 de la federación. Regístrese y Publíquese.
Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Secretaria
Abog.YOLIMAR COOZ
La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
La Secretaria
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