REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2010-000383
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BARRIOS BARRIOS
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: REINALDO DE JESUS NUÑEZ
PARTE DEMANDADA: Empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE, CA
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MAURO RANGEL OVIOL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
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En el día hábil de hoy, Martes (15) de Junio del año Dos Mil Diez (2.010), siendo las once y treinta de la Mañana (11:30 a.m) por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULIANOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria Abogada: MARIA INES NOVOA, en Audiencia Anticipada solicitada por las partes, el Tribunal la acordó de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; comparece por la parte Actora ciudadano: JOSE GREGORIO BARRIOS BARRIOS, titular de identidad: 7.958.811, con domicilio en la Urbanización la Concepción, vía Trujillo, sector la Villa, calle el Prado, casa s/n Municipio Trujillo, estado Trujillo, asistido por el Abogado REINALDO DE JESUS NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 77.303, domiciliada en el Municipio Trujillo estado Trujillo, por una parte, y por la otra, Empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE, CA, representada por el ciudadano JOSE ALIRIO CARDENAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.029.464, quien presenta poder en Copias Certificadas a efecto videndi en el que consta su representación, para la certificación y posterior devolución, asistido por el Abogado en ejercicio, MAURO RANGEL OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 56.499. En este estado, la ciudadana Jueza autoriza a la Secretaria de conformidad con el artículo 21, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado; las partes luego de explorar los medios alternos de resolución de conflictos llegan al siguiente acuerdo: La parte demandada ofrece pagar a la demandante la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES, (Bs. 1.737,00), la cual es cancelada en este acto mediante cheque N° 07194452, de la cuenta N° 0137-0007-99-0000059261, del Banco Sofitasa, de fecha 03-06-2010; por de Prestaciones Sociales, por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas. En este estado presente la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS BARRIOS, asistido por el Abogado REINALDO DE JESUS NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 77.303, manifiesta que acepta y conviene en lo expuesto por la parte demandada, declarando que una vez materializado el pago nada más tendrá que reclamar por la relación de trabajo con la demandada, ni por la vía Administrativa, ni por la vía Judicial. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenara el archivo del expediente, a los cinco días Hábiles siguientes al de hoy. Es Todo. Termino. Se leyó. Conforme firman.
La Juez
Abg. YULIANOVA VALERA VARGAS
La Secretaria
PARTE ACTORA
Abg. MARIA INES NOVOA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA PARTE DEMANDADA
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