REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000269

PARTE ACTORA: YENNY MARIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.430.959, con domicilio en el sector San Luis, Avenida José Luis Faure, casa sin número, frente al INTI, Municipio Valera del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PANADERIA Y PASTELERIA PAN ANDINO C.A. con domicilio en la Avenida 06, Edificio Peña, local 482, frente al Liceo Rafael Rangel, Municipio Valera Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano ROGER SAYAGO.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

En fecha miércoles dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana YENNY MARIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No.V-15.430.959, parte actora asistida por el Procurador de Trabajadores abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.005. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada EMPRESA PANADERIA Y PASTELERIA PAN ANDINO C.A., representada legalmente por el ciudadano ROGER SAYAGO; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.






I

SÍNTESIS NARRATIVA.


El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por la ciudadana YENNY MARIA MONTILLA, ya identificada, en fecha quince (15) de abril de 2010, ordenando este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), se ordena la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, el alguacil ciudadano FRANK TERAN, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega la demandante de autos, en su escrito libelar haber comenzado a prestar sus servicios personales a partir del día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), como vendedora para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PAN ANDINO C.A., representada legalmente por el ciudadano ROGER SAYAGO, con domicilio en la Avenida 06, Edificio Peña, local 482, frente al Liceo Rafael Rangel, Municipio Valera Estado Trujillo; cuyas funciones eran atender al cliente, vender y limpiar; en un horario de trabajo rotativo de lunes a sábado desde las siete (7:00 a.m.) de la mañana hasta las diez (10:00 a.m.) de la mañana y de una (1:00 p.m.) de la tarde a cinco (05) de la tarde, alternando a la semana con otro turno de ocho (8:00 a.m.) de la mañana a una (1:00 p.m.) de la tarde y de cinco (5:00 p.m.) de la tarde a ocho (8:00 p.m.) de la noche y laboraba un domingo si y un domingo libre. La parte actora devengaba como salario mensual la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.799,23); manifestando que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), fue despedida sin que hasta la presente fecha, la empresa demandada le haya cancelado sus prestaciones sociales.


II

M O T I V A


La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:


1. VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 2,5 días x Bs. 26,64= Total Bs. 66,60.

2. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 1,17 días x Bs. 26,64= Total Bs. 31,17.

4. UTILIDADES FRACCIONADAS. ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 2,5 días x Bs. 26,64= Total Bs. 66,60.

5. SALARIOS RETENIDOS: Desde el 15 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2009:
15 días x Bs. 26,64= Total Bs. 399,60.

6. PREAVISO: ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 15 días x Bs. 26,64= Total Bs. 399,60.

7. HORAS EXTRAS DIURNAS. ARTÍCULO 155 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs.208,00



Días laborados: 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 27,28, 29 y 30 de abril de 2009

Horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3 p.m. a 8:00p.m.

3 horas extras diarias.
(2 horas extras diurnas y 1 hora extra nocturna)
2 horas diurnas x 11 horas=
22 horas extras diurnas.
1 hora nocturna x 11 horas=
11 horas extras nocturnas


22 x Bs.5=
Bs. 110.

11 x Bs. 6,5=
Bs. 71,50

Día laborado: 21 de abril de 2009
Horario de: 7:00 a.m. a 8:00p.m. 3 horas extras diarias.
(4 horas extras diurnas y 1 hora extra nocturna)
4 horas extras diurnas.

1 hora extra nocturna.

4x Bs. 5=
Bs. 20,00.

1 x Bs. 6,5=
Bs. 6,5
Horas extras diurnas Bs.130,00.
Horas extras nocturnas Bs.78

Total Bs.208,00


El monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.171,57) que le adeuda la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PAN ANDINO C.A., a la ciudadana YENNY MARIA MONTILLA, ya identificada.

III
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana YENNY MARIA MONTILLA, ya identificada, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PAN ANDINO C.A., representada legalmente por el ciudadano ROGER SAYAGO.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.171,57) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan la ciudadana YENNY MARIA MONTILLA, anteriormente identificada.

SEGUNDO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, cuatro (04) de mayo de 2009 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria sobre la suma total adeudada, sólo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del demandado a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago efectivo. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS.








En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS.