REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000028
PARTE DEMANDANTE: LUÍS IGNACIO PAREDES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.810, domiciliado en Las Adjuntas, Parroquia 3 de Febrero, casa S/N, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURÁN y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 111.864 y 117.580, con domicilio procesal en la calle 14 entre Avenidas Bolívar y 6, Edificio SG Empresarial, Oficina No. 02, de la ciudad de Valera , estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: MARCOS TULIO CARRILLO, en su condición de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano LUÍS IGNACIO PAREDES PAREDES, representado judicialmente por los Abogados JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURÁN y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano alcalde MARCOS TULIO CARRILLO, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 04 de junio de 2010, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que el día 01/03/1996 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, como Obrero en la Escuela Las Adjuntas, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; devengando una remuneración mensual correspondiente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, hasta el día 06 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano alcalde MARCOS TULIO CARRILLO, habiendo permanecido en sus labores ininterrumpidamente por 12 años, 10 meses y 5 días. (II) Que por estar amparado por inamovilidad derivada del Decreto Presidencial No. 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, inició por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fuera declarado con lugar por providencia administrativa que no ha sido acatada por la Alcaldía demandada. (III) Que por tal motivo es que demanda a la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, el pago de los siguientes conceptos y montos, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado: Salarios adeudados: Bs. 11.025,80; antigüedad: Bs. 15.417,72; vacaciones: Bs. 1.613,98; bono vacacional: Bs. 1.145,23; bonificación de fin de año: Bs. 2.876,40; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.872,32; indemnización por despido: 6.114,00; indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 3.668,40; total de prestaciones sociales: Bs. 44.733,85. Demanda igualmente la indexación judicial y los intereses moratorios constitucionales, así como las costas procesales.

En las pruebas documentales agregadas a las actas procesales, promovidas por el demandante de autos, cursa a los folios 34 al 37, firmada y sellada en original, un ejemplar de la providencia administrativa de fecha 09 de enero de 2009, dictada en el expediente administrativo signado con el N° 070-2009-01-00038, sustanciado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, que dan cuenta de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el demandante de autos, así como de la decisión de ese despacho mediante la cual decretó medida cautelar en su favor en la cual ordenó el inmediato reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; mereciendo tales documentales valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, el demandante promovió la prueba del recibo original de liquidación de vacaciones, cursante al folio 30, sellado por la Alcaldía y suscrito por el Jefe de Personal, que da cuenta de la fecha de ingreso del demandante de autos, de que le cancelaron las vacaciones correspondientes al período 2000-2001 y de que las mismas las disfrutaría desde el 02/08/2001 hasta el 28/08/2001, debiendo reintegrarse el 29/08/2001; prueba ésta que se valora, al no haber sido desconocida en juicio por la parte demandada, quien no cumplió con su carga procesal del comparecer a la audiencia y de controlar el material probatorio aportado por la parte demandante de autos.

Con respecto al recibo cursante al folio 31, observa quien decide que el mismo no merece valor probatorio al no estar firmado ni sellado por la parte a quien debía oponerse el mismo en la audiencia de juicio, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba. Del mismo modo, en relación con los datos contenidos por la planilla electrónica de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que, como documento público administrativo, debía ser consignado en original o en su defecto en copia certificada, debidamente sellada y firmada por el organismo que la emite; requisitos éstos que no se cumplieron en el caso de autos, de allí que la misma carezca de valor probatorio para quien decide.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al folio 26 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano Marcos Tulio Carrillo, no compareció a la misma, ni por si, debidamente asistida, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o de apoderado judicial alguno debidamente acreditado. Asimismo, al folio 41 cursa auto del mismo tribunal remitente, que da cuenta que la parte demandada tampoco cumplió con presentar escrito de contestación de la demanda.

De lo anterior se colige que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazó y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., el demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 20 al 25 del expediente.

En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin distinción alguna establecida en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que, la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano MARCOS TULIO CARRILLO, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele por confesa de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho.

En tal sentido, observa este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales cursantes a los folios 30 y 34 al 37, contentivas de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera, que da cuenta de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por ese despacho a favor del demandante de autos, así como recibo de liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2000-2001; pruebas ésta que, lejos de desvirtuar la confesión de la demandada producto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, lo que hace es ratificarla, al dar cuenta de la prestación del servicio del actor así como de la existencia de la alegada relación laboral. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que el día 01/03/1996 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, como Obrero en la Escuela Las Adjuntas, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; devengando una remuneración mensual correspondiente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, hasta el día 06 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano alcalde MARCOS TULIO CARRILLO, habiendo permanecido en sus en sus labores ininterrumpidamente por 12 años, 10 meses y 5 días. (II) Que por estar amparado por inamovilidad derivada del Decreto Presidencial No. 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, inició por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo beneficiado con decreto de medida cautelar por parte de dicha autoridad administrativa del trabajo que ordenó su reenganche y el pago de sus salarios caídos. (III) Que se le adeudan sus prestaciones sociales, por cuanto no existe prueba alguna de pago liberatorio por parte de la demandada; conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tiempo de que los mismos están suficientemente acreditados en las actas procesales. Así se decide.

En el orden indicado, corresponde a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuyo pago procede al no haber la demandada acreditado haberse liberado de su obligación, en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 01/03/1996
Fecha de terminación: 06/01/2009
Tiempo de duración de la relación laboral: doce (12) años, diez (10) meses y cinco (05) días.
1. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que la parte actora alega haber devengado para cada período durante la relación laboral y tomando en consideración las incidencias que sobre el mismo tienen el bono vacacional y el bono de fin de año. En tal sentido, de conformidad con la sentencia Nº 174 de fecha 13 de marzo de 2002, ratificada por sentencia de fecha 14 de febrero de 2004, caso Colegio Amanecer, las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de prestación efectiva del servicio, vale decir, hasta el 06/01/2009 pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio; siendo que el cálculo realizado por este tribunal arrojó como resultado la cantidad de Bs. 18.013,05; incluidas las alícuotas por bonificación de fin de año y bono vacacional, así como los intereses establecidos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al siguiente cuadro:

Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Días Antig.
acred. Intereses Tasa
%
Año Diario Bono
de
Fin
de
año BV Bono
de
Fin
de año BV Integral
Diario
06/19 2,50 60 8 0,42 0,06 2,97 5 14,86 0,24 19,43
07/97 2,50 60 8 0,42 0,06 2,97 5 29,72 0,83 23,73
08/97 2,50 60 8 0,42 0,06 2,97 5 44,58 1,73 24,16
09/97 2,50 60 8 0,42 0,06 2,97 5 59,44 2,82 22,11
10/97 2,50 60 8 0,42 0,06 2,97 5 74,31 4,17 21,80
11/97 2,50 60 8 0,42 0,06 2,97 5 89,17 5,79 21,76
12/97 2,50 60 8 0,42 0,06 2,97 5 104,03 7,98 25,24
01/98 2,50 60 8 0,42 0,06 2,97 5 118,89 10,37 24,15
02/98 2,50 60 8 0,42 0,06 2,97 5 133,75 14,25 34,86
03/98 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 153,61 18,84 35,79
04/98 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 173,47 24,04 36,03
05/98 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 193,33 30,72 41,42
06/98 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 213,19 38,22 42,22
07/98 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 233,06 50,05 60,92
08/98 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 252,92 62,02 56,78
09/98 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 272,78 78,44 72,23
10/98 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 292,64 90,53 49,61
11/98 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 312,50 102,24 44,95
12/98 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 332,36 114,45 44,10
01/99 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 352,22 125,89 38,96
02/99 3,33 60 9 0,56 0,08 3,97 5 372,08 138,21 39,73
03/99 3,33 60 10 0,56 0,09 3,98 5 391,99 149,44 34,38
04/99 3,33 60 10 0,56 0,09 3,98 5 411,90 159,83 30,28
05/99 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 435,79 170,07 28,20
06/99 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 7 469,23 182,21 31,03
07/99 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 493,12 194,61 30,19
08/99 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 517,01 207,25 29,33
09/99 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 540,90 220,19 28,70
10/99 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 564,79 233,84 29,00
11/99 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 588,68 247,64 28,14
12/99 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 612,56 262,00 28,13
01/00 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 636,45 277,46 29,15
02/00 4,00 60 10 0,67 0,11 4,78 5 660,34 293,40 28,97
03/00 4,00 60 11 0,67 0,12 4,79 5 684,29 307,74 25,14
04/00 4,00 60 11 0,67 0,12 4,79 5 708,23 323,07 25,98
05/00 4,00 60 11 0,67 0,12 4,79 5 732,18 337,14 23,06
06/00 4,00 60 11 0,67 0,12 4,79 9 775,28 354,06 26,19
07/00 4,80 60 11 0,80 0,15 5,75 5 804,01 369,75 23,42
08/00 4,80 60 11 0,80 0,15 5,75 5 832,74 386,19 23,69
09/00 4,80 60 11 0,80 0,15 5,75 5 861,48 403,20 23,69
10/00 4,80 60 11 0,80 0,15 5,75 5 890,21 418,84 21,09
11/00 4,80 60 11 0,80 0,15 5,75 5 918,94 435,44 21,67
12/00 4,80 60 11 0,80 0,15 5,75 5 947,68 452,80 21,98
01/01 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 978,41 471,09 22,43
02/01 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 1.009,14 488,86 21,14
03/01 4,80 90 12 1,20 0,16 6,16 5 1.039,94 507,12 21,07
04/01 4,80 90 12 1,20 0,16 6,16 5 1.070,74 524,99 20,02
05/01 4,80 90 12 1,20 0,16 6,16 5 1.101,54 544,10 20,82
06/01 4,80 90 12 1,20 0,16 6,16 11 1.169,30 566,87 23,37
07/01 4,80 90 12 1,20 0,16 6,16 5 1.200,10 589,63 22,76
08/01 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 1.233,98 615,21 24,87
09/01 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 1.267,86 653,09 35,86
10/01 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 1.301,74 687,06 31,31
11/01 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 1.335,62 716,83 26,75
12/01 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 1.369,50 748,40 27,66
01/02 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 1.403,38 789,74 35,35
02/02 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 1.437,26 853,89 53,56
03/02 5,28 90 13 1,32 0,19 6,79 5 1.471,22 922,35 55,84
04/02 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 1.511,96 983,41 48,46
05/02 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 1.552,70 1.033,21 38,49
06/02 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 13 1.658,64 1.081,80 35,15
07/02 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 1.699,38 1.128,25 32,80
08/02 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 1.740,13 1.173,04 30,89
09/02 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 1.780,87 1.218,57 30,68
10/02 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 1.821,61 1.268,24 32,72
11/02 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 1.862,36 1.319,58 33,08
12/02 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 1.903,10 1.373,28 33,86
01/03 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 1.943,85 1.433,15 36,96
02/03 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 1.984,59 1.488,63 33,55
03/03 6,34 90 14 1,58 0,25 8,17 5 2.025,42 1.542,31 31,80
04/03 6,34 90 14 1,58 0,25 8,17 5 2.066,25 1.592,26 29,01
05/03 6,34 90 14 1,58 0,25 8,17 5 2.107,09 1.637,04 25,50
06/03 6,34 90 14 1,58 0,25 8,17 15 2.229,58 1.680,09 23,17
07/03 6,97 90 14 1,74 0,27 8,98 5 2.274,50 1.721,96 22,09
08/03 6,97 90 14 1,74 0,27 8,98 5 2.319,41 1.766,97 23,29
09/03 6,97 90 14 1,74 0,27 8,98 5 2.364,33 1.811,05 22,37
10/03 8,24 90 14 2,06 0,32 10,62 5 2.417,41 1.853,61 21,13
11/03 8,24 90 14 2,06 0,32 10,62 5 2.470,49 1.894,42 19,82
12/03 8,24 90 14 2,06 0,32 10,62 5 2.523,57 1.935,38 19,48
01/04 8,24 90 14 2,06 0,32 10,62 5 2.576,65 1.974,85 18,38
02/04 8,24 90 14 2,06 0,32 10,62 5 2.629,73 2.014,47 18,08
03/04 8,24 90 15 2,06 0,34 10,64 5 2.682,93 2.053,73 17,56
04/04 8,24 90 15 2,06 0,34 10,64 5 2.736,12 2.094,70 17,97
05/04 9,88 90 15 2,47 0,41 12,77 5 2.799,96 2.135,96 17,68
06/04 9,88 90 15 2,47 0,41 12,77 17 3.016,99 2.178,90 17,08
07/04 9,88 90 15 2,47 0,41 12,77 5 3.080,83 2.223,11 17,22
08/04 9,88 90 15 2,47 0,41 12,77 5 3.144,66 2.269,18 17,58
09/04 9,88 90 15 2,47 0,41 12,77 5 3.208,49 2.314,42 16,92
10/04 9,88 90 15 2,47 0,41 12,77 5 3.272,33 2.360,80 17,01
11/04 9,88 90 15 2,47 0,41 12,77 5 3.336,16 2.405,59 16,11
12/04 9,88 90 15 2,47 0,41 12,77 5 3.400,00 2.450,92 16,00
01/05 13,50 90 15 3,38 0,56 17,44 5 3.487,18 2.498,29 16,30
02/05 13,50 90 15 3,38 0,56 17,44 5 3.574,37 2.546,07 16,04
03/05 13,50 90 16 3,38 0,60 17,48 5 3.661,75 2.596,36 16,48
04/05 13,50 90 16 3,38 0,60 17,48 5 3.749,12 2.644,63 15,45
05/05 13,50 90 16 3,38 0,60 17,48 5 3.836,50 2.696,96 16,37
06/05 13,50 90 16 3,38 0,60 17,48 19 4.168,52 2.749,94 15,25
07/05 13,50 90 16 3,38 0,60 17,48 5 4.255,90 2.806,04 15,82
08/05 13,50 90 16 3,38 0,60 17,48 5 4.343,27 2.863,41 15,85
09/05 13,50 90 16 3,38 0,60 17,48 5 4.430,65 2.917,61 14,68
10/05 13,50 90 16 3,38 0,60 17,48 5 4.518,02 2.975,07 15,26
11/05 13,50 90 16 3,38 0,60 17,48 5 4.605,40 3.032,90 15,07
12/05 13,50 90 16 3,38 0,60 17,48 5 4.692,77 3.089,22 14,40
01/06 13,50 90 16 3,38 0,60 17,48 5 4.780,15 3.148,69 14,93
02/06 13,50 90 16 3,38 0,60 17,48 5 4.867,52 3.209,70 15,04
03/06 13,50 90 17 3,38 0,64 17,51 5 4.955,08 3.269,78 14,55
04/06 13,50 90 17 3,38 0,64 17,51 5 5.042,65 3.329,28 14,16
05/06 15,52 90 17 3,88 0,73 20,14 5 5.143,33 3.390,01 14,17
06/06 15,52 90 17 3,88 0,73 20,14 21 5.566,21 3.454,16 13,83
07/06 15,52 90 17 3,88 0,73 20,14 5 5.666,90 3.522,64 14,50
08/06 15,52 90 17 3,88 0,73 20,14 5 5.767,59 3.593,73 14,79
09/06 15,52 90 17 3,88 0,73 20,14 5 5.868,27 3.664,24 14,42
10/06 15,52 90 17 3,88 0,73 20,14 5 5.968,96 3.738,21 14,87
11/06 15,52 90 17 3,88 0,73 20,14 5 6.069,65 3.815,09 15,20
12/06 15,52 90 17 3,88 0,73 20,14 5 6.170,33 3.893,40 15,23
01/07 15,52 90 17 3,88 0,73 20,14 5 6.271,02 3.975,87 15,78
02/07 15,52 90 17 3,88 0,73 20,14 5 6.371,70 4.058,17 15,50
03/07 15,52 90 18 3,88 0,78 20,18 5 6.472,60 4.138,75 14,94
04/07 15,52 90 18 3,88 0,78 20,18 5 6.573,51 4.226,34 15,99
05/07 20,49 90 18 5,12 1,02 26,64 5 6.706,71 4.315,43 15,94
06/07 20,49 90 18 5,12 1,02 26,64 23 7.319,45 4.406,37 14,91
07/07 20,49 90 18 5,12 1,02 26,64 5 7.452,66 4.506,80 16,17
08/07 20,49 90 18 5,12 1,02 26,64 5 7.585,86 4.611,67 16,59
09/07 20,49 90 18 5,12 1,02 26,64 5 7.719,07 4.718,00 16,53
10/07 20,49 90 18 5,12 1,02 26,64 5 7.852,27 4.828,98 16,96
11/07 20,49 90 18 5,12 1,02 26,64 5 7.985,47 4.961,47 19,91
12/07 20,49 90 18 5,12 1,02 26,64 5 8.118,68 5.108,49 21,73
01/08 20,49 90 18 5,12 1,02 26,64 5 8.251,88 5.274,49 24,14
02/08 20,49 90 18 5,12 1,02 26,64 5 8.385,09 5.432,97 22,68
03/08 20,49 90 19 5,12 1,08 26,70 5 8.518,58 5.590,85 22,24
04/08 20,49 90 19 5,12 1,08 26,70 5 8.652,07 5.753,94 22,62
05/08 26,64 90 19 6,66 1,41 34,70 5 8.825,59 5.930,45 24,00
06/08 26,64 90 19 6,66 1,41 34,70 25 9.693,18 6.111,23 22,38
07/08 26,64 90 19 6,66 1,41 34,70 5 9.866,70 6.304,20 23,47
08/08 26,64 90 19 6,66 1,41 34,70 5 10.040,22 6.495,22 22,83
09/08 26,64 90 19 6,66 1,41 34,70 5 10.213,74 6.685,11 22,31
10/08 26,64 90 19 6,66 1,41 34,70 5 10.387,26 6.880,91 22,62
11/08 26,64 90 19 6,66 1,41 34,70 5 10.560,78 7.084,91 23,18
12/08 26,64 90 19 6,66 1,41 34,70 5 10.734,30 7.278,75 21,67


2. Salarios adeudados: En cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, éstos se generaron a favor del demandante de autos desde la fecha de ilegal despido (06/01/2009) hasta la fecha de interposición de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (14/01/2010). En tal sentido, como quiera que el salario mínimo diario vigente era de Bs. 26,63 desde la fecha del despido hasta el 30/04/2009, siendo incrementado a Bs. 31,96 a partir del 01/05/2009; encuentra este tribunal que el tiempo transcurrido desde el 06/01/2009 hasta el 30/04/2009 fue de 115 días, que a razón de Bs. 26,63 de salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.062,45; mientras que durante el periodo comprendido desde el 01/05/2009 hasta el 14/01/2010 transcurrieron 259 días, a razón de Bs. 31,96 de salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.277,64. Ambos montos sumados alcanzan la cantidad total de Bs. 11.340,09, por concepto de salarios caídos adeudados, monto éste que no estará sujeto a indexación o corrección monetaria. Así se decide.

3. Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de vacaciones remuneradas, más un día adicional por cada año de servicio, a partir del segundo año. Asimismo, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio prestados durante ese año.

En el orden indicado, el demandante de autos reclama las vacaciones correspondientes al periodo que va desde el 01/03/2008 hasta el 01/03/2009, así como las vacaciones fraccionadas que van desde el 01/03/2009 hasta el 01/01/2010; sin embargo, la prestación efectiva del servicio se produjo hasta el 06/01/2009, fecha del despido injustificado; de allí que este tribunal deba desestimar la reclamación por concepto de vacaciones correspondientes al periodo transcurrido después de dicha fecha de despido, encontrando procedente la reclamación por concepto de vacaciones fraccionadas, aunque calculadas desde el 01/03/2008 hasta el 06/01/2009, habiendo transcurrido durante el referido periodo diez (10) meses completos de servicios, correspondiéndole la proporción correspondiente calculada así: 15 días de vacaciones más 12 días de vacaciones adicionales, arroja como resultado la cantidad de 27 días que divididos entre 12 meses equivalen a 2,25 días por mes y multiplicados por la fracción de 10 meses completos de servicio arrojan como resultado la cantidad de 22,50 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 31,96, alcanza la cantidad de Bs. 719,10. Así se decide.

4. Bono vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicio, a partir del segundo año. En el orden indicado, el demandante de autos reclama el bono vacacional correspondiente al periodo que va desde el 01/03/2008 hasta el 01/03/2009, así como el bono vacacional fraccionado que va desde el 01/03/2009 hasta el 01/01/2010; sin embargo, la prestación efectiva del servicio se produjo hasta el 06/01/2009, fecha del despido injustificado; de allí que este tribunal deba desestimar la reclamación por concepto de vacaciones correspondientes al periodo transcurrido después de dicha fecha de despido, encontrando procedente la reclamación por concepto de vacaciones fraccionadas, aunque calculadas desde el 01/03/2008 hasta el 06/01/2009, habiendo transcurrido durante el referido periodo diez (10) meses completos de servicios, correspondiéndole la proporción correspondiente calculada así: 7 días de bono vacacional más 12 días de bono vacacional fraccionado, arroja como resultado la cantidad de 19 días que divididos entre 12 meses equivalen a 1,58 días por mes y multiplicados por la fracción de 10 meses completos de servicio arrojan como resultado la cantidad de 15,83 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 31,96, alcanza la cantidad de Bs. 505,93. Así se decide.

6. Bono de fin de año, correspondiente al periodo 01/01/2009 al 31/12/2009: De conformidad con la parte in fine del parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las utilidades también responde al criterio, exhibido por la Sala de Casación Socval en los ut supra citados fallos, de que proceden en función de los meses completos de servicio prestados. En el orden indicado se observa que el actor reclama el pago de este derecho por todo el año 2009, siendo que el prestó efectivamente sus servicios hasta el 06/01/2009, resultando forzoso concluir que durante dicho periodo el actor no completó al menos un mes de servicio; en consecuencia, debe esta tribunal desestimar la reclamación de Bs. 2.876,40 por concepto de bonificación de fin de año por no encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

7. Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de haber quedado establecido que el demandante de autos fue despedido injustificadamente de su trabajo, hace que se genere a su favor tales indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días por Bs. 40,76 = Bs. 3.668,40 e indemnización por Antigüedad: 150 días x Bs. 40,76 = Bs. 6.114,00; considerándose ajustado a derecho los montos demandados por estos conceptos. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.360,57) que debe pagar la demandada por prestaciones sociales. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y el monto que arroje la experticia complementaria correspondiente a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS IGNACIO PAREDES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.810, domiciliado en Las Adjuntas, Parroquia 3 de Febrero, casa S/N, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, representado judicialmente por JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURÁN y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 111.864 y 117.580, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 14 entre Avenidas Bolívar y 6, Edificio SG Empresarial, Oficina No. 02, de la ciudad de Valera , estado Trujillo; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en Santa Apolonia, Municipio La Ceiba del estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano MARCOS TULIO CARRILLO, en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.360,57), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 06/01/2009, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no se produjo vencimiento total. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 155 de la Ley del Poder Público Municipal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS