REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de junio de dos diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2009-000461
PARTE ACTORA: ANGEL LING PALENCIA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.598.487, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, esquina calle 17, Edif. Yayalile, oficina No. 2 al lado del Hotel Millán, Valera estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR BARROETA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.685, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, ZULIA y TRUJILLO”, protocolizada en el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, en fecha 09/11/1.979, bajo el Nº 21, Tomo 04, protocolo primero y estatuto sociales agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 76, folios 160 al 165, Año 1979, Trimestre 4to; domiciliada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: ALIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, ZULIA Y TRUJILLO”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE RAFAEL MALDONADO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.340, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.913, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano ANGEL LING PALENCIA CARRASQUERO contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, representada legalmente por el ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ, todos ut supra identificados; se recibe el presente asunto en este Tribunal de Juicio el día 07/05/2010, fecha en la cual se le dio entrada. El día 14/05/2010 se providenciaron las pruebas y se convocó la celebración de la audiencia de juicio, produciéndose ambas actuaciones en forma tempestiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 10 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada por este tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio en la cual se celebró el debate contradictorio y el debate probatorio; concluido el cual se pronunció el fallo oral cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora en su escrito libelar señaló: 1) Que comenzó a prestar servicios personales en fecha 04/04/2.005 como fiscal de andén, por cuenta y bajo la dependencia de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA”, domiciliada en Valera, estado Trujillo. 2) Que laboraba en un horario de 05:00 a.m. a 06:00 p.m., lunes, miércoles y viernes, y un domingo, semana de por medio. 3) Alegó que devengaba como salario diario la cantidad de CIENTO CUARENTENTA MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 140.000,00). 4) Que en fecha 06/11/2.006, fue despedido injustificadamente, razón por la cual inició, ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme de fecha 11/10/2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que calificó de injustificado su despido, ordenó el inmediato reenganche al puesto de trabajo y el pago de los correspondientes salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva incorporación del actor a su puesto de trabajo. 5) No obstante lo anterior, señala que la empresa demandada no dio cumplimiento a la referida sentencia ni de manera voluntaria, ni en acto de ejecución forzosa, por cuanto por intermedio de su representación judicial pretendió dar cumplimiento parcial a la sentencia con la negativa del pago de los salarios caídos condenados en la sentencia, los cuales fueron obtenidos parcialmente mediante embargo ejecutivo en cuentas bancarias de la demandada, llevado a cabo por el Tribunal Cuarto Ejecutor de este Circuito en fecha 27 de noviembre de 2008 ya que, para la época de la ejecución forzosa de la sentencia, la experticia complementaria del fallo de fecha 28/10/2008, definitivamente firme, arrojó el monto de Bs. 70.000,00 de los cuales fueron ejecutados la cantidad de Bs. 44.388,46, restando la cantidad de Bs. 25.611,54, hasta la fecha de aquella ejecución; puesto que la sentencia definitiva antes referida, obliga a la demandada al pago de los salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, derecho que hasta el momento se mantiene plenamente, por la posibilidad de insistir en su reenganche, no mediando, hasta la fecha de hoy, la voluntad de la demanda condenada Asociación Civil Unión de Conductores Expresos Valera de insistir en el despido, lo cual es un derecho que por ley le ha asistido desde el momento mismo de la notificación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por tratarse de una empresa que no ésta obligada al reenganche por ocupar menos de 10 trabajadores. 6) Demanda el pago de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo, salarios caídos causados hasta la fecha de interposición de esta demanda como consecuencia de la orden de reenganche dictada en sentencia definitivamente firme referida ut supra e indemnizaciones derivadas del despido injustificado que por ley alega le corresponde por los siguientes conceptos:
Ultimo salario mensual: Bs. 2.111,67; salario diario: Bs. 140,00; salario diario integral: Bs. 144,47. Conceptos y montos demandados: Antigüedad y sus intereses: Bs. 18.778,71; vacaciones y bono vacacional cumplido 2005-2006: 24 días = Bs. 3.430,00; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2006-2007: 15,17 días = Bs. 2.168,05; utilidades cumplidas no canceladas 2005, del 04/04/05 al 31/12/2005: 10 días = Bs. 1.415,56; utilidades fraccionadas 2006, 01/01/06 al 06/11/2006: 12,5 días = Bs. 1.769,44; salarios caídos: 177 días x Bs. 140,00 diarios = Bs. 24.780,00 + Bs. 25.611, 54 = Bs. 50.391,54; indemnización por despido: 60 días x Bs. 144,47 = Bs. 8.668,33 e indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 144,47 = Bs. 15.169,58, para un total de Bs. 93.122,88.
b) Solicita además la indexación judicial e intereses moratorios, sobre la cantidad de Bs. 93.122,88 desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 06 de noviembre de 2006 hasta la culminación del presente procedimiento. Asimismo, solicitó sean indexados judicialmente los montos que en bolívares demandados, más los montos que arrojen la suma de los intereses demandados en este particular, desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta la fecha de materialización del pago.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, ZULIA y TRUJILLO” por intermedio de su apoderado judicial, contestó demanda en los siguientes términos: A. Hechos invocados en la demanda que se admiten como ciertos: 1) Que el demandante laboraba como fiscal de andén en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, durante el periodo que va del 4 de abril de 2005 al 6 de noviembre de 2006. 2) El despido injustificado acaecido el día 06 de Noviembre de 2006. 3) Que el demandante interpuso un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y hubo sentencia definitivamente firme, una vez declarado inadmisible el recurso de control de legalidad; admitiendo que el referido fallo calificó el despido como injustificado, ordenó el inmediato reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba desempeñándolo para el momento en que fue despedido y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda hasta su efectiva reincorporación. 4) Se admite que la empresa demandada no dio cumplimiento la referida sentencia de manera voluntaria, en razón que para la fecha de su notificación, el 24 de septiembre de 2008, de la apertura del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, ésta era inejecutable, por cuanto no se había ordenado, mucho menos realizado, la experticia complementaria del fallo por parte del tribunal de ejecución, por lo que no se podía cumplir una sentencia indeterminada en su dispositivo (cálculo y determinación de los salarios caídos) por una omisión inexcusable. 5) Se admite que no dió cumplimiento a la referida sentencia en el segundo acto de ejecución forzosa, por lo que respecta al pago de la parte insoluta de los salarios caídos, en razón de que la experticia complementaria del fallo realizada por la perita asignada la hizo en forma indebida, totalmente desproporcionada, sin examinar la sentencia allí proferida, en virtud que calculó los salarios caídos tomando como base, un horario de trabajo de lunes a domingo, en lugar de lo alegado y probado en autos (solo lunes, miércoles y viernes de cada semana y un domingo semana por medio), razón por la cual era inaceptable por excesiva y el actor ya había satisfecho la cantidad de Bs. 44.388,46. 6) Admitió que la experticia complementaria del fallo de fecha 28 de octubre de 2008, se estimó en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). 7) Admitió que el demandante obtuvo dos (02) días después de haberse estimado la experticia complementaria del fallo, vía ejecución forzosa, por concepto de pago de salarios caídos la cantidad de Bs. 44.388,46. 8) Admitió que la demandada no esta, ni estaba obligada al reenganche del trabajador despedido por ser un patrono que ocupa menos de 10 trabajadores. 9) Admitió que la demandada no le había propuesto al demandante el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello es que en fase de audiencia preliminar de esta causa, hicieron la propuesta la cual fue rechazada por el apoderado judicial del actor. B. Hechos invocados en la demanda que se contradicen, niegan y rechazan: 1) Que el demandante laboraba en un horario de trabajo de lunes a sábado y un domingo por medio de 05:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando como salario diario la cantidad exacta de Bs. 140,00, ya que el actor laboraba sólo los días lunes, miércoles y viernes de cada semana y un domingo semana de por medio, devengando un salario variable derivado de lo que cada asociado, o su chofer de avance le diera a su discreción, promediando al mes unos DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). 2) Niega que deba cancelar el monto total de la experticia complementaria del fallo realizada ya que la perito allí designada, en forma indebida y totalmente desproporcionada, calculó los salarios caídos tomando como base un horario de trabajo de lunes a domingo en lugar de lo alegado y probado en autos (solo lunes, miércoles y viernes, cada semana y un domingo semana de por medio) razón por la cual esta estimación era inaceptable por excesiva. 3) Que la sentencia adquiriera el carácter de definitivamente firme el día 11 de octubre de 2007, al ser pronunciada (vía publicación) por el Tribunal Segundo de Juicio Laboral, en razón de que tal carácter sólo lo obtuvo al declararse la inadmisibilidad de nuestro recurso de control de legalidad, ejercido por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 4) Que se haya negado a cumplir en el segundo acto de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, ya que su representada aceptó cumplir con el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en que él desempeñaba su cargo para el momento que fue despedido. 5) Que se haya abstenido de ejercer un pretendido derecho de insistir en el despido del trabajador, tanto para el momento de realizarse el segundo acto de ejecución forzosa como en cualquier oportunidad posterior a aquella actuación, por cuanto por efecto del decreto de inamovilidad, tal posibilidad devenía nugatoria para su representada. 6) Que la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera”, sea una empresa, siendo lo cierto que es una asociación civil y por ende es una persona jurídica privada sin fines de lucro que presta un servicio de interés social a la comunidad. 7) Contradice, niega y rechaza la base del cálculo utilizada por el apoderado actor para realizar los cómputos relacionados con la determinación de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondieran por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta demostrado judicialmente y por ende con fuerza de cosa juzgada que el trabajador sólo trabajaba los días lunes, miércoles y viernes de cada semana y sólo dos (02) domingos al mes. h) Contradice, niega y rechaza en su totalidad que su representada sea deudora de los siguientes conceptos ya que los mismos fueron presentados en forma desagregada. Antigüedad: Bs. 14.731,37; vacaciones y bono vacacional 2005-2006: bs. 3.430,00; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2006-2007: bs. 2.168,05; utilidades cumplidas no canceladas 2005, 04/04/05 al 31/12/2005: bs. 1.415,56; utilidades fraccionadas 2006, 01/01/06 al 06/11/2006: bs. 1.769,44; intereses / antigüedad: bs. 4.047,34; salarios caídos: bs. 50.391,54; indemnización por despido: bs. 8.668,33 y indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 6.501,25 para un total de Bs. 93.122,88. i) Contradice, niega y rechaza que sea deudora de la cantidad indeterminada exigida por concepto de intereses moratorios calculados sobre la cantidad de Bs. 93.122,88.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: La prestación de servicios del actor como fiscal de andén para la demandada, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, lo que implica la aceptación del tiempo de servicio, así como el despido injustificado como causa de la terminación de la relación laboral. La existencia de la sentencia definitivamente firme, de fecha 11/10/2007, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del actor hasta su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo y la ejecución parcial de los mismos por un monto de Bs. 44.388,46, así como el hecho de que la experticia complementaria del referido fallo definitivo había arrojado como resultado la cantidad de Bs. 70.000,00 por concepto de salarios caídos para el momento de su ejecución. También queda fuera de la controversia el hecho del no cumplimiento total la sentencia definitiva, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Trujillo, respecto de los salarios caídos.
HECHOS CONTROVERTIDOS: (I) El horario de trabajo alegado por el actor de lunes a sábado y un domingo de por medio de 05:00 a.m., a 06:00 p.m., excepcionándose la demandada que el mismo era sólo lunes, miércoles y viernes de cada semana y un domingo semana de por medio, tal y como lo indicara el propio actor en su escrito libelar cuando incoara el juicio de estabilidad laboral. (II) El salario diario devengado por el actor en Bs. 140,00, puesto que la demandada lo niega reconociendo un salario mensual promedio de Bs. 2.000,00. (III) La fecha en que adquirió firmeza la sentencia definitiva del asunto TP11-S-2006-000057, de fecha 11 de octubre de 2007, que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos. (IV) Los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral.
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“…. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
En el caso bajo análisis, corresponde a la parte demandada, la carga prueba sobre la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante de autos y a éste último la carga de la prueba sobre aquellos conceptos que resulten excedidos de los límites legales, resultando exorbitantes. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Sentencia definitivamente firme dictada en el expediente TP11-S-2006-00057, por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo en fecha 11 de octubre de 2007, cursante a los folios 15 al 27, que no constituye un medio de prueba sino parte integrante del principio iura novit curia.
2 Actas de embargo ejecutivo llevado a cabo por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fechas 30 de octubre de 2008 y 27 de noviembre de 2008, cursante a los folios 28 al 30 y 223 al 225, también promovidas por la parte demandada; en consecuencia este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a la prueba de informe remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el cual remitió copia certificada de las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia definitivamente firme del expediente signado con el alfanumérico TP11-S-2006-00057; este tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice, se observa que por las defensas opuestas por la parte demandada y la pretensión deducida del escrito libelar, la controversia está orientada a determinar los siguientes hechos: (I) El horario de trabajo, (II) el salario y (III) la procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, antes de entrar a analizar los conceptos y montos demandados derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se observa que en el caso de autos existen varios elementos que adquirieron la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 11/10/2007, la cual adquirió firmeza con la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el recurso de control de legalidad ejercido contra el fallo publicado por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que había declarado sin lugar la apelación ejercida contra dicha decisión definitiva, que calificó el despido como injustificado, ordenó el reenganche del demandante de autos a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento; tomando como base el salario diario de Bs. 140,00, contados desde la notificación de la demanda el 15/11/2006 hasta su efectiva reincorporación; excluyendo del cómputo los periodos durante los cuales la causa estaba suspendida por acuerdo entre las partes, así como los lapsos en que estuvo paralizada por motivos que no les fuera imputables a las mismas, así como los lapsos de inactividad procesal tales como vacaciones judiciales.
1. En el orden indicado, de lo anterior se colige que en el caso subjudice detentan la inmutabilidad de la cosa juzgada, por efecto de la firmeza contenida del referido fallo definitivo, los siguientes hechos:
1.1. El horario de trabajo y el salario diario: A los folios 15 al 27 del presente expediente, cursa copia certificada de la sentencia del tribunal de juicio que conoció el juicio de estabilidad laboral identificado con el alfanumérico TP11-S-2006-000057, en cuyo folio 24 señala textualmente lo siguiente: “…De lo antes expuesto, estima éste tribunal que habiendo la parte demandada negado la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrada durante el proceso, la prestación de un servicio personal por parte del actor, en base a las pruebas aportadas al proceso, obró a favor del actor de autos, la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitidos el resto de los alegatos del trabajador, los cuales fueron rechazados por la demandada sin otra argumentación que la inexistencia de la relación laboral; en razón de lo cual se tienen por admitidos la fecha de ingreso señalada por el actor en el libelo de demanda como 04/04/2.005; egreso el 06/11/2.006; y el salario diario de Bs.140.000,00 y el cargo de fiscal de anden de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo” (Subrayado agregado por este Tribunal). En el orden indicado, se observa que en el escrito libelar, contenido en el expediente TP11-S-2006-000057, del cual tiene conocimiento este tribunal por notoriedad judicial al pertenecer a una causa cursante en los archivos de la Coordinación Judicial y de la cual tuvo conocimiento el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, aunado al hecho que así lo expresa el referido fallo definitivo de fecha 11/10/2007 cuando hace la narrativa de los hechos alegados por la parte actora; ésta última señala como su horario de trabajo de 5:00 a.m. a 6:00 p.m. los días lunes, miércoles y viernes, así como un domingo semana de por medio; de allí que, en criterio de quien decide, tal horario de trabajo, por efecto de la admisión de los hechos invocada por el tribunal que conoció el juicio de estabilidad, y que adquirió condición de firmeza, está investido con el carácter de inmutabilidad de la cosa juzgada, razón por la cual mal podría este tribunal entrar a conocer de nuevo este hecho; ello aunado al hecho de que la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada el día 10/06/2010, reconoció la existencia de un error en el libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, específicamente en lo que se refiere al horario de trabajo, reconociendo el mismo que había señalado en el libelo relativo al juicio de estabilidad laboral, cuya sentencia está definitivamente firme. Así se decide.
1.2. Por las mismas razones invocadas para el horario de trabajo, este tribunal concluye que la forma en que debe realizarse el cómputo de los salarios caídos también adquirió el carácter de cosa juzgada, no pudiendo quien decide el presente asunto cambiar lo decidido en el juicio de estabilidad laboral, habida cuenta que la decisión publicada en fecha 11/10/2007, que ordena el pago de los mismos en su parte dispositiva, adquirió la firmeza de la sentencia definitivamente firme en el momento en que fue declarada la inadmisibilidad del recurso de control de legalidad ejercido contra la misma por la parte demandada; sin que le esté dado a este tribunal volver a evaluar ese asunto, salvo lo relativo a su fecha de corte del mismo, el 22 de octubre de 2010, con la interposición de la demanda que supone el desistimiento o renuncia al reenganche; debiendo la parte actora acudir al tribunal competente en esa fase, a los fines de su ejecución, habida cuenta que, de pronunciarse este tribunal nuevamente sobre lo ya decidido, se correría el riesgo de que las sentencias fuesen contradictorias entre si, aunado al hecho de que su ejecución correspondería a dos tribunales diferentes, habida cuenta que en el juicio de estabilidad la ejecución del fallo corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; mientras que la ejecución del presente fallo, en caso de que el mismo adquiera firmeza, correspondería al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos de esta Circunscripción Judicial.
2. Ahora bien, en otro orden de ideas, los hechos que a juicio de este Tribunal no revisten la inmutabilidad de la cosa juzgada, son aquellos relativos al cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, distintos de los salarios caídos.
En el orden indicado, se observa que del horario que quedó establecido en la sentencia del juicio de estabilidad, se desprende que el actor laboraba 11 horas diarias durante los días lunes, miércoles y viernes, de cada semana, así como un domingo semana de por medio; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que el actor prestaba sus servicios un promedio al mes de 3,5 días a la semana, habida cuenta que lo hacía 3 días a la semana más un promedio de 2 domingos al mes, que equivalen a la cantidad de 38,5 horas semanales, lo que se traduce en un 87,5% de la jornada máxima diurna semanal de 44 horas, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal porcentaje determinará la proporción sobre la cual se calculará la prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; solo que, a falta elementos probatorios en las actas procesales que permitan establecer el contrate con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa, se toma como referencia para tal contraste, la jornada máxima diurna establecida por el precepto constitucional del artículo 90; al tiempo que se toma como base para el cálculo el salario diario devengado por el actor de Bs. 140,00, investida como está su determinación con la inmutabilidad de la cosa juzgada por efecto de la firmeza del fallo publicado en el juicio de estabilidad ut supra citado y; una vez establecidos los montos correspondientes a cada beneficio e indemnización, se recalculará a su proporción correspondiente al precitado 87,5%. Así se decide.
3. Para el cálculo de los beneficios e indemnizaciones que le corresponden al actor derivados de la terminación de la relación laboral, este tribunal procede sobre la base de los particulares siguientes:
3.1. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían, si hubiese laborado la jornada semanal completa, cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, elaborándose los cálculos conforme el siguiente cuadro:
FECHA DÍAS
DE
ANTIGUEDAD SALARIO
DIARIO ALICUOTA
BONO
VACACIONAL ALICUOTA
UTILIDADES TOTAL % TASA
ANUAL INTERESES
Abr-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
May-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Jun-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Jul-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
ag-05 5 140,00 3,07 5,75 744,11 14,68 9,10
Sep-06 5 140,00 3,07 5,75 744,11 15,26 19,04
Oct-05 5 140,00 3,07 5,75 744,11 15,07 37,84
Nov-05 5 140,00 3,07 5,75 744,11 14,40 65,20
Dic-05 5 140,00 3,07 5,75 744,11 14,93 103,62
enr-06 5 140,00 3,07 5,75 744,11 15,04 152,96
Feb-06 5 140,00 3,07 5,75 744,11 14,55 211,56
Mar-06 5 140,00 3,07 5,75 744,11 14,16 279,87
Abr-06 5 140,00 3,07 5,75 744,11 14,17 360,32
May-06 5 140,00 3,07 5,75 744,11 13,83 451,57
Jun-06 5 140,00 3,07 5,75 744,11 14,50 561,69
ag-06 5 140,00 3,07 5,75 744,11 14,79 690,10
Sep-06 5 140,00 3,07 5,75 744,11 14,42 832,54
Oct-06 5 140,00 3,07 5,75 744,11 14,87 998,96
Nov-06 5 140,00 3,07 5,75 744,11 15,20 1.191,15
Dic-06 7 140,00 3,07 5,75 1.041,75 15,20 1.411,62
82 12.203,40 1.411,62
TOTAL 13.615,02
Ahora bien, para determinar el monto que le corresponde al actor por el tiempo proporcional de servicios que prestaba semanalmente para la demandada, se aplica al resultado total arrojado por el cálculo anterior de prestación de antigüedad elaborado por este tribunal, el porcentaje correspondiente a dicha proporción que, como se indicara ut supra, equivale al 87,5 % de Bs. 13.615,02; en consecuencia, le corresponde al actor la cantidad total de Bs. 11.913,14, por concepto de prestación de antigüedad, incluidas sus alícuotas relativas al bono de fin de año y al bono vacacional, así como también están incluidos los intereses a que se refiere el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3.2. Vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2005/2006: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días x 142,92 que fue su último salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.143,80, llevados a la proporción semanal de servicios prestados equivalente al 87,50%, en los términos ut supra, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.875,83, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
3.3. Vacaciones fraccionadas: Conforme el artículo 225 ejusdem, 16/12 x 7 meses completos de servicios, arroja como resultado 9,33 días por Bs. 142,92, se traducen en la cantidad de Bs. 1.333,44, que llevados a la proporción del 87,50%, en los términos expuestos, equivale a Bs. 1.166,76.
3.4. Bono Vacacional periodo 2005-2006: Conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la duración de la relación laboral, le corresponde 7 días que multiplicados por el último salario de Bs. 142,92, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.000,44, que llevados a la proporción del 87,50%, en los términos expuestos, equivale a Bs. 875,39.
3.5. Bono Vacacional Fraccionado: Conforme el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 4,66 días (8/12x7) de bono vacacional fraccionado que multiplicados por Bs. 142,92 da como resultado la cantidad de Bs. 666,01 que llevados a la proporción del 87,50%, en los términos expuestos, equivale a Bs. 582,76.
3.6. Utilidades y utilidades fraccionadas: Le corresponden por la fracción de 8 meses completos de servicios prestados durante el año 2005, la cantidad de 10 días (15/12x8=10) y por la fracción de 10 meses completos de servicios prestados durante el año 2006, la cantidad de 12,50 días (15/12x10=12,5); al sumarlos, arrojan como resultado la cantidad de 22,50 días calculados con base al salario fijo de Bs. 141,56, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.185,10, que llevados a la proporción del 87,50%, en los términos expuestos, equivale a Bs. 2.786,96.
3.7. Indemnización artículo 125 e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de haber quedado establecido que el demandante de autos fue despedido injustificadamente de su trabajo, hace que se genere a su favor tales indemnizaciones conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 144,47 = Bs. 6.501,15. Indemnización por Antigüedad: Le corresponden 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 144,47, arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.668,20; ambos conceptos sumados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 15.169,35, que llevados a la proporción del 87,50%, en los términos expuestos, equivale a Bs. 13.273,18.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 32.474,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y el monto que arroje la experticia complementaria correspondiente a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: ANGEL LING PALENCIA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.598.487, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, esquina calle 17, Edif. Yayalile, oficina No. 2 al lado del Hotel Millán, Valera estado Trujillo, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio VÍCTOR BARROETA y ERMARY GONZÁLEZ ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.929.795 y 13.522.551 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.685 y 102.751, respectivamente; contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, ZULIA y TRUJILLO”, protocolizada en el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, en fecha: 09/11/1.979, bajo el Nº 21, Tomo 04, protocolo primero y sus Estatuto Sociales agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 76, folios 160 al 165, Año 1979, Trimestre 4to; domiciliada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, en su condición de Presidente y judicialmente por el ciudadano JOSE RAFAEL MALDONADO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.340, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.913, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 32.474,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 06/11/2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no se produjo vencimiento total. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 10:15 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS MILLA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS MILLA
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