REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO Nº TP11-L-2009-000424

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ciudadano: DOUGLAS ADAN SAAVEDRA VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.465.333, asistido por el Procurador de Trabajadores, Abogado: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.005; estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:
Al folio 47 y su vuelto del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora, donde promueve lo siguiente:

- Promueve el mérito y valor favorable de los hechos y derechos que se desprenden de los autos en cuanto le favorezcan, lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio venezolano que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte.

- DOCUMENTALES: Promueve copia certificada de expediente administrativo N° 066-2009-03-00669, llevado por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cursante desde el folio 48 al 62 del expediente. Este Tribunal la ADMITE dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

- TESTIMONIALES: Promueve como testigos a los ciudadanos: JUAN ISAIAS GUDIÑO DELGADO, AGUSTIN SALVADOR DURAN BOLIVAR, MANUEL SALVADOR MONTILLA, GLENIS DEL CARMEN MATOS ARAUJO y JOSE DEMESIO BRICEÑO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cédula de identidad 4.317.718, 19.812.157, 5.768.395, 5.779.912 y 5.755.173, respectivamente, las cuales NO SE ADMITEN, en aplicación del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A., de fecha 16 de mayo de 2008, según el cual, en los casos como el de autos en el cual contra la parte demandada se activa la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cumplir su carga de contestar la demanda, ello no obsta para que no puedan ser valorados los elementos probatorios que ya se encuentren incorporados a las actas procesales, no siendo éste el caso de los testigos. Así se decide.

- Alegó a su favor el principio de la comunidad de la prueba, lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio venezolano que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. Asimismo, alegó a su favor lo establecido en el artículo Nº 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la presunción legal establecida por el legislador, sino una norma jurídica que el juez debe conocer y aplicar en base al principio iura novit curia, cuando el caso lo amerite.

LA JUEZA,


Abg. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS