REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6241

El 10 de julio de 2003, el ciudadano JOSÉ ARFILIO MENESES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.892.235, representado por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 17.226 y 53.813, respectivamente, interpuso ante este Juzgado Superior, la Demanda que por ajuste de pensión jubilatoria presentó contra la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Por auto de fecha 22 de julio de 2003 se le dio entrada al expediente se ordenaron las notificaciones de ley.

Mediante escrito consignado en fecha 15 de octubre de 2003, la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.174, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querella.

Por auto de fecha 22 de abril de 2003 se recibió el expediente administrativo, el Tribunal le dio entrada y acordó mantenerlo en pieza separada con el mismo número de expediente.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2003, se dio por vencido el lapso para la contestación y se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2003, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual compareció el apoderado de la parte querellante, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada, y se aperturó el lapso probatorio.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, se agregaron a autos el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por el abogado de la parte querellante en fecha 11 de noviembre de 2003, las cuales fueron admitidas el día 27 de noviembre de 2003.

Por auto de fecha 30 de enero de 2004, se fijó la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 10 de febrero de 2004, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes.

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Temporal de este Juzgado Superior, por designación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo de 2010, y posterior incorporación al mismo, mediante acta Nº 56 de fecha 07 de mayo de 2010, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” o como en el caso presente, cuando se haya celebrado la audiencia definitiva, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra narrada, y es evidente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 10 de febrero de 2004, oportunidad en la cual se celebró la audiencia definitiva, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ordena notificar a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso, si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente en el presente juicio el ciudadano JOSÉ ARFILIO MENESES RAMÍREZ, por sí o en la persona de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, previamente identificados, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.

SEGUNDO: Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HECTOR LUIS SALCEDO

LA / …
…/SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:55 (a.m.) quedó registrada bajo el Nº 51-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 6241
HLSL/cjsl