REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8343

El 19 de diciembre de 2008, el abogado NERGAN ANTONIO PÉREZ BORJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.697, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PIZZA PASTA RISTORANTE TÍA NICOLETTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 42, Tomo 15-A-Pro, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0312-2008, dictada en fecha 11 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana ANYIS NIUSKA TABATA de ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 14.229.329.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por decisión de fecha 11 de febrero de 2009 se admitió el recurso y se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley. El día 19 de febrero de 2009 se libraron Oficios Nº 204, 205, 206 y boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2010, el apoderado actor, abogado Nergan Pérez Borjas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.697, Desistió del presente juicio.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010. Vista la anterior designación se abocó al conocimiento del juicio, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede éste Tribunal a resolver sobre la homologación del mencionado desistimiento, para lo cual observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso, de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

1.- Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidos los desistimientos, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que quien comparece y desiste de la demanda es el apoderado actor, motivo por el cual, al constatarse del contenido del instrumento poder que corre inserto a los folios 16 al 18 del expediente, que éste obró debidamente facultada para ello, se considera satisfecho ese requisito.

Con respecto al segundo requisito o prohibición de celebrar desistimientos en materias en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la pretensión deducida en el libelo esta referida a la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que obliga al actor al reenganche y pago de salarios caídos por presuntamente existir un despido injustificado, materia disponible para las partes en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó dicho desistimiento no se ve afectado el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés colectivo que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los señalados requisitos, se homologa el desistimiento propuesto por el apoderado de la parte actora. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO
LA SECRETARIA ACC,

KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 37-2010.

LA SECRETARIA ACC,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8343
HLS/rsj.-