REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
CONSTRUCCIÓN y PROYECTO YADIME C.A., no consta a los autos datos de Registro. APODERADOS JUDICIALES: ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 71.954 y 109.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
SEGUROS VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de julio de 1.948, bajo el N° 602, Tomo 3-C-. APODERADAS JUDICIALES: JUDITH OCHOA SEGUÍAS y MARÍA ANTONIETA MARQUEZ, abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 41.907 y 140.733, respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

I

Con motivo de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención formulada por la parte demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN y PROYECTO YADIME C.A. en contra de SEGUROS VENEZUELA C.A., ejerció recurso de apelación el 16 de diciembre de 2009 la abogada María Antonieta Márquez, apoderada judicial de la accionada.
Oído en un solo efectos el referido recurso el 01 de enero de 2010, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada el 12 de marzo de 2010.

Recibida la presente incidencia, este Órgano Jurisdiccional el 22 de marzo de 2010 se abocó al conocimiento y resolución de la misma, fijando el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 23 de abril de 2010, se dejó constancia que ambas representaciones judiciales comparecieron y consignaron sus respectivos escritos, presentando observaciones sólo la parte demandada a los de su contraparte, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo que, el 16 de mayo de 2008 se realizó el acto para la constitución del Tribunal Arbitral, en el cual las representaciones judiciales de ambas partes peticionaron se oficiara al Colegio de Ingenieros, a los fines de la designación de árbitro, de conformidad con la Cláusula Décima Novena del contrato de obra suscrito en fecha 22 de septiembre de 1.995.

Por auto del 13 de junio de 2008, el Tribunal de instancia ordenó librar oficio al Colegio de Ingenieros, solicitando listado de quince (15) personas de profesión ingenieros y abogados, para la designación de árbitro en la causa.

A través de comunicación del 09 de diciembre de 2008, recibida el 29 de julio de 2009 (URDD), el Colegio de Ingenieros de Venezuela suministró una lista de cinco (5) nombre de sus miembros, a los fines del cargo de árbitro (F.7 y 8).

Por medio de diligencia del 30 de octubre de 2009, el abogado Edgar A. Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la pare actora, peticionó el nombramiento de árbitro arbitrador (F.10).

Mediante escrito del 06 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.

Cursa a los folios 21 y 22, actuación de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el nombramiento de árbitro arbitrador. Asimismo, alegaron que en la presente causa no existió inactividad de su parte, sino del Tribunal de instancia.

A través de diligencia del 02/12/2009 la representación judicial de la parte accionada, peticionó pronunciamiento sobre su solicitud de perención (F. 24).

Por decisión del 14 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, ejerciendo recurso de apelación la apoderada judicial de la parte demandada el 16/12/2009.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil CONTRUCCIÓN y PROYECTOS YADIME C.A. en contra de SEGUROS VENEZUELA C.A, el A-quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia peticionada por la representación judicial de la parte demandada.

Por decisión del 14 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa declaró improcedente la perención de la instancia, señalando lo siguiente:

“(...) Al respecto se evidencia de una revisión de las actas, que en fecha 16 de mayo de 2008, se lleva a cabo el acto de designación del tribunal arbitral, observando que dicho arbitro no fue designado en virtud que las partes estando presentes en el acto mediante apoderados, decidieron de mutuo acuerdo que el tribunal oficiara al Colegio de ingenieros, Arquitectos y Afines, para que dicha institución remitiera una lista de profesionales en la materia, y de allí el juzgado designara arbitro arbitrador. En fecha 13 de junio de 2008, se dicto auto mediante el cual se libra oficio al Colegio de Ingenieros…

(Omissis…)

(..) Entre las fechas del 12 de diciembre de 2008 hasta el 18 de junio de 2009, el tribunal no despacho motivado a las vacaciones por la navidad y la inactividad de los tribunales en razón del traslado a una nueva sede y nombramiento de nuevo juez. En fecha 15 de octubre de 2009 el juez del despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena sean agregadas a los autos resultas provenientes del Colegio de Ingenieros. El fecha 30 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe árbitro arbitrador en la presente causa.

(Omissis…)

(..) Entre el 18 de junio de 2009, fecha en la que el juzgado comienza nuevamente a dar despacho y el 15 de octubre de 2009, fecha en la cual la juez del despacho se aboca al conocimiento de la causa, no transcurren el año establecido en la norma para que opere la perención de la instancia .
En consideración a todo lo antes expuesto este tribunal debe declarar improcedente la solicitud de perención realizada por la parte demandada…”.



Declarada improcedente la solicitud de perención de la instancia, la abogada MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurrió de la mencionada resolución el 16/12/2009, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión por este Órgano jurisdiccional, la representación judicial de la accionada compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:

• Que el Tribunal de la causa argumentó que no son computables para le lapso de perención el periodo transcurrido desde el 16 de mayo de 2008, fecha del acto de designación del árbitro, hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de la consignación del Oficio dirigido al Colegio de Ingenieros;

• Que no computó el lapso desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 18 de junio de 2009, debido a las vacaciones por motivo de navidad y por el traslado del Juzgado a otra sede;

• Que el A-quo determinó que el tiempo válido para la perención era desde el 18 de junio de 2009, fecha en que el juzgado comenzó a despachar y el 15 de octubre de 2009, fecha en la cual se abocó la Juez a la causa;

• Que desde el 16 de mayo de 2008 al 30 de octubre de 2009, fecha en que la representación judicial de la actora solicitó el nombramiento de árbitro, transcurrió más de un (1) año sin que conste en autos algún acto de procedimiento con el objeto de proseguir con el trámite del proceso;

• Que desde el 16 de mayo de 2008 y el 12 de diciembre de 2008 el tribunal de la causa tuvo actividades normales y rutinarias y nada impedía a la parte actora realizar actuaciones con el objeto de impulsar el procedimiento.


En tanto que, la representación judicial de la accionante en sus informes, adujo lo siguiente:
• Que la perención de la instancia sólo procede por la inactividad de la partes, lo que en la presente causa no existió;

• Que el Juzgado de la causa se encontraba cerrado dado la mudanza, por lo que la causa estaba paralizada;

• Que las actuaciones pendientes eran de la competencia del A-quo de conformidad con los parámetros de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia el 30 de julio de 2002.


Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)


La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.


Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”.


Y el artículo 269 eiusdem que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.



Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.


En tal sentido, se ha pronunciado el tratadista GIUSEPPE CHIOVENDA, quien ha considerado que:

“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).



Es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

En el caso bajo análisis, la decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de no haber transcurrido el año establecido en la norma rectora para que operara la perención de la instancia, tomando como fecha de inicio de aquella el 18 de junio de 2009.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia lo siguiente:

 El 08 de febrero de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa de marras, y fijó oportunidad para en acto del nombramiento del árbitro, de conformidad con la sentencia del 12 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, que había ordenado la constitución del Tribunal arbitral;
 El 16 de mayo de 2008 se realizó el acto de nombramiento del árbitro, y estando las partes presentes solicitaron que se oficiara al Colegio de Ingenieros, a los fines de que suministrara una lista de sus miembros, para la escogencia de aquel, tal y como lo habían pactado las partes en la cláusula Décima Novena de contrato de obra del 22 de septiembre de 1.995 (F.1);
 El 13 de junio de 2008 el A-quo ordenó librar oficio al Colegio de Ingenieros, Arquitectos y afines, de acuerdo a lo peticionado por las parte en el acta del 16/05/2008 (F.2);
 El 17 de noviembre de 2008 el ciudadano Alguacil de instancia dejó constancia de haber entregado el Oficio dirigido al Colegio de Ingenieros, Arquitectos y afines (F.4);
 El 15 de octubre de 2009 la nueva Jueza designada se abocó al conocimiento de la causa y se agregó a los autos correspondencia emanada del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante la cual suministraron cinco nombres de sus miembros para el cargo de árbitro;
 Desde el 12 de diciembre de 2008 al 17 de junio de 2009 el Tribunal de instancia estuvo cerrado, debido a vacaciones, traslado de sede y suspensión y nombramiento de un nuevo Juez;
 El 30 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del árbitro;
 El 06 de noviembre de 2009 los apoderados de la parte demandada peticionaron la perención de la instancia.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte demandada peticionó que el lapso para la perención de la instancia se computara desde el 18 de mayo de 2008, cuando se realizó el acto para el nombramiento del árbitro, siendo en todo caso el 16 de mayo de 2008, tal y consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, que fue la data cuando se produjo el referido acto.

En este orden de ideas, se evidencia que en el acto para el nombramiento del árbitro (16/05/2008) ambas partes solicitaron se librara oficio al Colegio de Ingenieros, lo cual se realizó, quedando el Tribunal de instancia a la espera de la respuesta por el mencionado agremiado, a partir de 17 de noviembre de 2008 fecha en la cual dejó constancia el Alguacil de haber entregado el aludido oficio.

Asimismo, consta al folio 7, comprobante del 29 de julio de 2009 emitido por la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual indicó que se recibió comunicación proveniente del Colegio de Ingenieros de Venezuela fechada el 09 diciembre de 2008, evidenciándose con ello, que es en el mes de Julio-2009 cuando se recibió respuesta del mencionado cuerpo sobre de la solicitud formulada por el A-quo, referida al suministro de una lista de sus miembros para el cargo de árbitro.
De igual manera, ambas partes han reconocido en sus escritos de informes que el Tribunal de la causa estuvo cerrado desde el 12 de diciembre de 2008 al 17 de junio de 2009 (Fols. 36 y Vto. del 49), por diversos motivos: (i) por vacaciones navideñas, lo cual fue acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Circular N° 030.1208 del 17/12/2008; (ii) por el traslado de sede de los Tribunales de instancia, lo cual se realizó el 12 de enero de 2009 al 13 de marzo de 2009, de conformidad con las Resoluciones 0001, 0002 y 003 emanadas de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iii) y por la suspensión del juez de la causa y el nombramiento de un nuevo Juez.

De modo que, la paralización prolongada del A-quo en las fechas antes citadas no puede ser imputada a una de las partes, castigándole por una inercia o por una conducta omisiva de una situación que no estaba bajo su control.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que en la causa de marras no ha operado la perención de la instancia desde el 18 de mayo de 2008, fecha en la cual fundamentó la parte demandada la inactividad de su contraparte, al 18 de junio de 2009, fecha en la cual comenzó a despachar el Tribunal de instancia; ni desde esta última data al 30 de octubre de 2009, cuando los apoderados de la actora solicitan el nombramiento de árbitro, por no haber trascurrido más de un (1) año de inactividad imputable a la parte actora, resultado por lo tanto improcedente la solicitud de perención en referencia.

De ahí, que debe confirmarse la decisión recurrida, al no haber operado la perención anual de la instancia, debiéndose declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la prosecución de la litis. Y así se decide.

IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención formulada por la parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil CONTRUCCIÓN Y PROYECTO YADIME C.A. en contra de SEGUROS VENEZUELA C.A.;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia la prosecución de la litis.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo la dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10118
ACE/nmm
Int.