ASUNTO: AP31-V-2009-001477

Vista la diligencia del 03 de junio del 2010, presentada por el abogado Freddy Dávila Ventura, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.965, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que: se indique a la ciudadana Registradora, nombre de la persona a quien se le debe hacer el acto traslativo de la propiedad del inmueble objeto de la sentencia definitivamente firme; subsanar la enmendadura en el cuerpo de la sentencia que aparece al vuelto del folio 113 del expediente; que deben estar calzados todos los sellos y corregir la superficie total de la parcela, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones… con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes...”

De ello, se deduce que una vez el tribunal haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarse o reformarse, dado que ello correspondería a la competencia del Juzgado Superior a que sea sometido su conocimiento en virtud del recurso de apelación. Sin embargo, pueden hacerse aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones, siempre que ello no conduzca a la prohibición arriba expresada.
En tal sentido, ante un error de cálculo numérico, un punto ambiguo u oscuro o un error de trascripción, el Tribunal pueda dictar su ampliación o aclaratoria, siempre que se solicite el día de la publicación o al siguiente, como lo establece la norma, no obstante por jurisprudencia se ha ampliado dicho lapso al de impugnación, por lo que resultaría improcedente lo solicitado.
No obstante ello, cumpliendo con la disposición prevista en el artículo 26 Constitucional, se da respuesta a lo solicitado en la forma siguiente:
Respecto, a que se indique a la ciudadana Registradora, nombre de la persona a quien se le debe hacer el acto traslativo de la propiedad del inmueble objeto de la sentencia definitivamente firme, se observa que ante la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano Eduardo Bello González, titular de la cédula de identidad Nº 830.907 contra la ciudadana Tula Salieron de Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 56.527, el Tribunal declaró la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentado por el primero de los citados ciudadanos contra la segunda; se condenó a la parte demandada a cumplir con el contrato y que en caso que no lo hiciera, la sentencia haría las veces de contrato no cumplido.
Que de acuerdo al principio de integridad, unidad e indivisibilidad de la sentencia, según la cual ella debe bastarse asimisma, el fallo se entiende como un todo unitario e indivisible, por lo que sus elementos deben contenerse en él independientemente que doctrinariamente se haya dividido en narrativa, motiva y dispositiva.
Siendo así, habiéndose declarado con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentado por el ciudadano Eduardo Bello González contra la ciudadana Tula María Salmerón, antes identificados; se condenó a la parte demandada a cumplir con el mismo y si no lo hacía, sentencia se tendría como contrato no cumplido, no se requiere mayor esfuerzo intelectual para comprender a quien corresponde la titularidad del derecho. Recuérdese además, que el Código de Procedimiento Civil no exige como requisito de la sentencia, que se haga tal mención, por lo que mal puede pretender que tal mención expresa contenga el fallo dictado. Sin embargo, en el propio cuerpo del fallo, expresamente se indica quien es el demandante y quien es la demandada, pues de una simple lectura puede percatarse de los nombres de cada una de ellos, por lo que no existe indeterminación subjetiva del fallo que haga procedente lo solicitado.
En cuanto a la subsanación de la enmendadura que aparece al vuelto del folio 113 del expediente, se destaca que de la lectura del documento contentivo del fallo publicado y anexo al expediente, no se observa enmendadura alguna que haga procedente su subsanación, independientemente que la parte a que se haya expedido copia certificada del mismo pueda hacer alteraciones en su contenido que no se corresponda con su original.
En cuanto al sello que debe llevar la sentencia como acto por antonomasia de administración de justicia a que hace referencia el literal “d” del artículo 2 de la Ley de Sellos, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 eiusdem, se constata que dicha sentencia contiene el sello correspondiente sin que la precitada Ley señale la forma en que deben ser estampado el sello.
Tampoco señala el Código de Procedimiento Civil, la forma en que deben estamparse el sello del tribunal en las certificaciones que expida la Secretaria de los actuaciones que cursen en el expediente como tampoco indica la Ley de Registro y del Notariado la forma en que deben certificarse las copias de los instrumentos que deban ser registrados, pero en caso en que deje de cumplirse alguna formalidad requerida, debe expresarlo mediante acto motivado, según lo previsto en el artículo 41 de dicha ley, lo cual no consta en este caso, a los fines de poder atender a tal requerimiento de parte.
En relación al numeral 4, en cuanto a corregir la superficie total de la parcela, se observa, que en la sentencia se estableció conforme a lo descrito por la parte actora en su libelo y de acuerdo a los instrumentos aportados como pruebas de su pretensión que la parcela de terreno constaba de una superficie de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (238,98 m2).
En este caso, la sentencia se dictó de acuerdo al objeto señalado por la parte y a los instrumentos en que se fundamentó, de acuerdo a lo dispuesto en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, verdad procesal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 ibídem, pues debió atenerse a lo alegado y probado en autos, aunque la parte pudo haber presentado el instrumento público en que consta la cabida de la parcela hasta últimos informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 eiusdem, que se correspondería hasta el momento de la audiencia de juicio y no lo hizo, no pudiendo pretender ahora la corrección de dicha medida cuando ya se ha decidido, pues ello significaría hacer una reforma prohibida a la sentencia con elementos aportados con posterioridad al pronunciamiento; lo contrario significaría crear una gran inseguridad jurídica, pues cada vez que la parte quisiera modificar una parte de la sentencia, le bastaría aportar nuevos elementos de prueba, cuando ha debido ajustar su proceder a las reglas procesales que le impone el propio Código de Procedimiento Civil, antes indicados, especialmente en el artículo 434 eiusdem.
No obstante ello, visto que el proceso debe ser un instrumento para la consecución de la justicia y que la sentencia debe cumplir con su eficacia a los fines de la tutela efectiva de os derechos en ellas reconocidos, como alcance del fallo definitivo dictado, se tiene que la parcela de terreno a que hace referencia el particular tercero del dispositivo tiene una superficie de doscientos treinta y tres metros cuadrados con noventa y ocho decímetros (233,98m2) y se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos que anteceden este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR la solicitud formulada por el abogado Freddy Dávila Ventura, actuando como apoderado judicial del ciudadano Eduardo Bello González.
Téngase la presente decisión formando parte del fallo definitivo antes expresado. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.


MJG/TG/Enderson.-
ASUNTO: AP31-V-2009-001477.-