REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CARACAS, (29) de junio de dos mil diez.
200º y 151°

Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de Únicos y Universales herederos; este tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por los solicitantes a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y observa:
Los solicitantes acompañaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano ROGELIO MURO, acta de matrimonio entre ROGELIO MURO ANNETTE y CRISTINA ANNETTE DE MURO, partidas de nacimiento de los descendientes del de cujus ciudadanos ROGELIO ANTONIO MURO ANNETTE, MANUEL ALEJANDRO MURO ANNETTE, ALEXANDRA MURO ANNETTE, YANET MURO MENDOZA y YADIRA JOSEFINA MURO MENDOZA.
Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos:

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tienen como cierto los hechos que en ellos constan.

Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YEIDY ERCILIA GARCÍA BUSTAMANTE y WILLIAN FARIAS, los cuales al ser analizados se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocen al causante ciudadano ROGELIO MURO, y que éste deja como únicos herederos conocidos a los ciudadanos CRISTINA ANNETTE DE MURO, ROGELIO ANTONIO MURO ANNETTE, MANUEL ALEJANDRO MURO ANNETTE, ALEXANDRA MURO ANNETTE, YANET MURO MENDOZA y YADIRA JOSEFINA MURO MENDOZA, en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Declaraciones estas que valora el Tribunal por apreciar que los testigos no entraron en contradicción ni aparece que en sus dichos hayan dicho falsedades, y siendo que fundamentaron sus respuestas, es por lo que se le otorga valor probatorio a sus declaraciones, llevando a este Tribunal al convencimiento de sus dichos. Así se decide.-

Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como únicos y universales herederos del ciudadano ROGELIO MURO, quien fue natural de los Teques, titular de la C.I. N° V-1.879.506, y falleciera en Lagunitica Sector Rómulo Gallegos 77 de la Ciudad de los Teques, en fecha 20/02/2006, producto de INFARTO AL MIOCARDIO HIPERTENSIÓN ARTERIAL, a los ciudadanos CRISTINA ANNETTE DE MURO, titular de la Cédula de Identidad N° V-643.113, ROGELIO ANTONIO MURO ANNETTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.395.008, MANUEL ALEJANDRO MURO ANNETTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.658.916, ALEXANDRA MURO ANNETTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.802.393, YANET MURO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.549.277 y YADIRA JOSEFINA MURO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.549.276. Así se decide.-
EL JUEZ TITULAR.

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M





EXP N° AP31-S-2009-006223
RJG/WJYM/JP