REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, Veintinueve (29) de Junio de dos mil diez.
200º y 151°
Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; este Tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por el solicitante a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y para tal fin observa:
El solicitante acompañó al escrito, copia certificada del acta de defunción del ciudadano MANUEL MARCO PIÑOL, emitida por el Registro
Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se le identifica con la Cédula de Identidad N° E-6374, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo del De cujus, acta de defunción de la ciudadana ADELA MÉNDEZ DEMARCO, quien fuera esposa del De cujus e instrumento poder.
Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.
Igualmente se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas RUBIELA OLAYA RUEDA e HIDELGART MARINA ARMAS RODRÍGUEZ, las cuales al ser analizadas se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocieron al causante MANUEL MARCO PIÑOL y que este deja como único heredero conocido a MANUEL JESÚS MARCO MÉNDEZ, en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano MANUEL MARCO PIÑOL, quien fue natural de Elche-Provincia de Alicante España, Cédula de Identidad N° E-6374 y falleciera en el Centro Clínico La Urbina, del Municipio Sucre del estado Miranda, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA NEUMONÍA IZQUIERDA al ciudadano MANUEL JESÚS MARCO MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-2.138.526. ASÍ SE DECIDE.-

Devuélvanse originales con sus resultas previa su certificación.-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M.
AP31-S-2010-002088
RJG/WJYM/lcj*