REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de Únicos y Universales herederos; este tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por el solicitante a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y observa:

Los solicitantes acompañan al escrito; acta de defunción Nº 328, del ciudadano PABLO JESÚS SOUTHERLAND ESCALONA; copia de la cédula de identidad del de cujus PABLO JESÚS SOUTHERLAND ESCALONA; Partida de nacimiento del de cujus ciudadano PABLO JESÚS SOUTHERLAND ESCALONA y de las ciudadanas MARINA COROMOTO y THIBISAY REMIGIA SOUTHERLAND ESCALONA; copia de las cedulas de identidad de las ciudadanas MARINA COROMOTO SOUTHERLAND ESCALONA y THIBISAY REMIGIA SOUTHERLAND ESCALONA; acta de defunción Nº 1581, del ciudadano PABLO SOUTHERLAND SAAVEDRA; copia de la cédula de identidad del ciudadano PABLO SOUTHERLAND SAAVEDRA; acta de defunción Nº 397 de la ciudadana GUILLERMINA ESCALONA de SOUTHERLAND; acta de defunción Nº 569, del ciudadano CARLOS LORENZO SOUTHERLAND ESCALONA; copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS LORENZO SOUTHERLAND ESCALONA.-

Ahora bien, el Código Civil establece en el artículo 1.359, lo siguiente:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Cónsono con esto el artículo 1.360 ejusdem establece:
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.
Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RAUL GERARDO DUQUE TORO y JHONNY RAFAEL BRITO CABEZA, las cuales al ser analizadas se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocieron al causante PABLO JESÚS SOUTHERLAND ESCALONA y que este deja como únicos y universales herederos conocidos a las ciudadanas MARINA COROMOTO SOUTHERLAND ESCALONA y THIBISAY REMIGIA SOUTHERLAND ESCALONA en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Declaraciones estas que valora el Tribunal por apreciar que los testigos no entraron en contradicción ni aparece que en sus dichos hayan dicho falsedades, y siendo que fundamentaron sus respuestas es por lo que se le otorga valor probatorio a sus declaraciones, llevando a este Tribunal al convencimiento de sus dichos. Así se decide.-

Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como únicos y universales herederos del ciudadano PABLO JESÚS SOUTHERLAND ESCALONA, quien en vida fuera titular de la C.I. Nº V-3.233.694, y que falleciera en el Hospital Miguel Pérez Carreño, a las ocho y veinte post meridiem en fecha 08/02/2009, a causa de ENCEFALOPATÍA METABÓLICA, a las ciudadanas MARINA COROMOTO SOUTHERLAND ESCALONA y THIBISAY REMIGIA SOUTHERLAND ESCALONA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.172.616 y V-4.582.367 respectivamente; Así se decide.-

En la misma oportunidad se acuerda expedir por secretaria un (1) juego de copias certificadas una vez sean consignados en su totalidad los fotostátos correspondientes.- devuélvanse originales con sus resultas previa su certificación

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (29) días del mes de Junio de 2010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

Abog. WALID JOSEPH YOUNES M.



RJG/WJYM/josech
EXP N° AP31-S-2010-002782