REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MARÍA ADRIANA DE NÓBREGA DE ARZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.674.052.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZURILMA BLANCO y RAUL TRUJILLO ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.789 y 21.798, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES MOSQUERA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-11.482.947.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL LOLLET, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.831.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000514
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por la ciudadana MARÍA ADRIANA DE LÓBREGA DE ARZOLA, debidamente asitida por la Abogada ZURILMA BLANCO contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MOSQUERA MARCHAN, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 26/09/2008, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MOSQUERA MARCHAN, un inmueble constituido por un local anexo 3-C, de las minitiendas ubicadas en el local 103, Nivel 1 del Centro Comercial Palo Verde Plaza, estableciéndose por concepto de canon de arrendamiento la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas. Que días antes del vencimiento del contrato le manifestó a la arrendataria su intensión de renovar el contrato, por lo que procedió a elaborar un nuevo contrato de arrendamiento el cual nunca se llegó a firmar. Que la arrendataria canceló el nuevo ajuste de arrendamiento durante los meses de Octubre y Noviembre de 2009, pero el mes de diciembre lo canceló con un cheque de fecha 07/|2/2009, girado contra el Banco Federal, Cuenta Corriente N° 0133-001-35-1000023108, el cual fue devuelto por falta de fondos. Que la arrendataria tampoco a cancelado los meses de Enero de Febrero de 2010, por lo tanto se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los mes de Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010, incumpliendo así lo establecido en la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, que establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, serían causal suficiente para que se considerare resuelto el contrato, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MOSQUERA MARCHAN, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.850,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010. TERCERO: En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Al pago de las costas procesales.

Por auto de fecha 15/03/2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MOSQUERA MARCHAN, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 29).-

Mediante diligencia de fecha 06/04/2010, la parte actora debidamente asistida por la abogada ZURILMA BLANCO, otorgó poder apud acta a los abogados ZURILMA BLANCO y RAÚL TRUJILLO ROJAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.789 y 21.798, respectivamente.

Por diligencia de fecha 06/04/2010, la Abogada MARÍA ADRIANA DE LÓBREGA DE ARZOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 27/04/2010. (Folio 33).-

Mediante diligencia de fecha 06/04/2010, el ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 35).

Por diligencia de fecha 10/05/2010, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.- (Folio 37).

Por diligencia de fecha 10/05/2010, la parte demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES MOSQUERA MERCHAN otorgó poder apud acta al abogado VÍCTOR MANUEL MOLLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.831.
Por escrito de fecha 13/05/2010, el Abogado VÍCTOR MANUEL LOLLET, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda, la cual en síntesis se contrae a lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su mandante. Negó, rechazó y contradijo que en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 26/09/2008, su representada se encuentre gozando de la prorroga legal, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, ya que la arrendadora acepto el pago correspondiente al mes de Octubre y Noviembre de 2009, sin que se hubiere firmado un nuevo contrato, ni se fuese notificado a la arrendataria sobre la renovación del contrato de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo queso representada haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, ya que los mismos están siendo depositados por ante el Tribunal de consignación, debido a la negativa de la arrendadora de aceptar dichos pagos. Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar suma alguna de dinero por concepto de daños y perjuicios, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, ya que los mismos han sido consignados pertinentemente. Negó, rechazó y contradijo que la demandada tenga que pagar las costas procesales.


Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, razón por la cual serán analizan conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 26/09/2008, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, que cursa inserto a los folios 19 y 21 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue impugnado o desconocido durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto del presente expediente.-

2. Promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento que cursa inserto a los folios 22 y 23 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho contrato carece de firma alguna, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio.-

3. Promovió el merito favorable de los recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2009, que cursan insertos a los folios 25 y 26 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos no fueron desconocidos durante la secuela del proceso, razón por la cual se le concede valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada canceló los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2009.-

4. Promovió el merito favorable del cheque signado con el N° 90938593 librado por la parte demandada a favor de la parte actora, el cual fue girado contra el Banco Federal, de fecha 07/12/2009, que cursa inserto al folio 28 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador que dicho cheque no fue impugnado ni desconocidos durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la emisión de dicha cheque por parte de la actora.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promueve el merito favorable de las copias certificadas del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el N° 2010-0216 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan insertas a los folios 70 al 82 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias certificadas no fueron tachadas durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio; sin embargo, las consignaciones a que se refiere dicho expediente serán analizadas en la parte motiva del presente fallo, por cuanto el Tribunal debe pronunciarse con antelación respecto a la determinación en el tiempo del contrato objeto del presente juicio.


CAPITULO IV
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Al respecto observa este sentenciador que la acción intentada es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010.

Por su parte la arrendataria al momento de dar contestación a la demanda, manifestó que la relación arrendaticia objeto del litigio comenzó como una relación a tiempo determinado, pero que al finalizar el contrato ella continuó ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, no siendo procedente la acción de resolución de contrato ejercida por la demandante.-

Dicho lo anterior, considera este sentenciador que la parte actora tenía la carga de demostrar la relación arrendaticia, siendo carga de la demandada demostrar la indeterminación del contrato y el pago oportuno de los cánones de arrendamiento que se demandan como insolutos.

Así pues, observa este Juzgador que la relación arrendaticia objeto del presente juicio quedó plenamente demostrada según contrato de arrendamiento celebrado entre las parte en fecha 26/09/2009, el cual cursa inserto a los folios 19 al 21 del presente expediente.-
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte actora en su escrito libelar alegó que el contrato objeto del presente juicio era a tiempo determinado, pero que días antes de su vencimiento le manifestó a la arrendataria sobre su intención de renovarlo, elaborando un nuevo contrato donde se fijo un nuevo canon de arrendamiento mensual que asciende a la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.950,00) mensuales, contrato éste que tendría igualmente una duración de Un (1) año y que comenzaría a regir a partir del día 01/10/2009 hasta el día 30/09/2010, pero que el mismo nunca fue suscrito por causa imputables al arrendatario.

En razón a lo anteriormente señalado, observa este Juzgador que la parte actora luego de vencido el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26/09/2008, dejó que la arrendataria siguiera ocupando el inmueble objeto del litigio pero cancelando el nuevo canon de arrendamiento que se estableció en el contrato que pretendía suscribir el arrendador con la arrendataria, es decir, aún cuando no fue suscrito el contrato antes señalado, la parte actora aceptó el pago de los cánones de arrendamiento por la suma de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 1.950,00) mensuales, por lo que a consideración de este Juzgador no puede entenderse que luego de vencido el primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la arrendataria estuviere disfrutando de la prorroga legal, ya que el arrendador al haber manifestado su voluntad de suscribir una nueva contratación y al haber aceptado el pago del nuevo canon de arrendamiento en la suma acordada en el nuevo contrato, nos encontramos ante una nueva contratación pero sin determinación del tiempo.

Ahora bien, llegada la conclusión que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debe quien aquí decide observarle a la parte actora que los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado o verbal cuando la causal resolutoria encuadre dentro de los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tienen aplicación resolutoria solo por vía de desalojo, no siendo esto óbice, para que el arrendador no pueda ejercer cualquier otra acción resolutoria por otras causales distintas a las previstas en el artículo 34, conforme lo prevé su Parágrafo Segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto el demandante dada la causal rosolutoria invocada tenía como única vía procesal para ejercer la misma en contra del arrendatario dada la naturaleza del contrato, es la acción de desalojo fundamentada en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la resolución del contrato por falta de pago, solo aplicable a los contratos a tiempo determinado. Así se decide.-

De manera que, el actor debió calificar acertadamente su acción, para que la parte demandada supiera con exactitud que tipo de defensa oponer, de lo contrario se crearía un estado de indefensión en contra del demandado.-

En este sentido, la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que data desde el año 1943, estableció lo siguiente:

“...corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo del actor califica mal su acción y mal el acto jurídico de la cual se deriva y luego en el proceso resulta otra distinta de la intentada por ser también otro y distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda, por su culpa, pues la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar cumplidamente justicia ateniéndose a lo alegado y probado en autos...”

En consecuencia al escoger el actor erróneamente la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO cuando la vía procesal idónea era la de DESALOJO, debe concluir quien aquí decide que no puede prosperar la presente acción.- ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana MARÍA ADRIANA DE NÓBREGA DE ARZOLA contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MOSQUERA MARCHAN.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR



RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las 12:05 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M

Exp. N° AP31-V-2010-000514
JRG/yul*