REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de junio del 2010
200° y 151°
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ASUNTO Nº KP02-L-2010-175
ASUNTO Nº KP02-L-2010-175
PARTE ACTORA: JOSE RAMON CATARI LIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.731.421
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIGILANCIA DOBLE J C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente demanda en fecha nueve (09) de febrero de 2.010, cuando el ciudadano JOSE RAMON CATARI LIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.731.421, a través de su apoderado Judicial Abogado Deisy Muñoz Ortega, ya identificada, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, manifestando que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil VIGILANCIA DOBLE J C.A, el 01 de marzo del 2007, ejerciendo funciones de Vigilante u Oficial de Seguridad, laborando en jornadas de 24 por 24 horas, y no obstante a ello siempre le fue cancelado salario mínimo. Siendo su último salario diario la cantidad de Bolívares Veintiséis con sesenta y tres céntimos. (Bs. 26.63). La relación de trabajo duro hasta el día 10 de diciembre del 2.008, fecha en la cual renuncia voluntariamente a su puesto de trabajo.
Alega que la jornada laboral que el desempeñaba de 24x24, se encuentra conformada por 12 horas diurnas y 12 nocturnas, lo cual generaba una hora extra por jornada y una hora de descanso, sin que ello fuera tomado en cuenta para el calculo de su salario. Por lo que demanda la cantidad de Seis Mil Quinientos Noventa y Cinco con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 6.595,82)
Afirma igualmente, que al laborar jornada nocturna, se le otorga el derecho a percibir el Bono nocturno, el cual genera en el salario el incremento del 30% del valor de la jornada ordinaria; sin embargo la empresa solo pagaba la cantidad de Bs. 14.22 mensual, lo que genero una deferencia en el pago de este concepto. Por lo que demandad la cantidad de Bolívares Un Mil Ochocientos Veinticuatro con Diecisiete céntimos (Bs. 1.824,17)
De igual manera manifiesta que laboró en sus días de descanso y en días feriados, por lo que se le debió cancelar el recargo que ello generaba en su salario; no obstante el patrono solo cancelaba doble sin el recargo del 50%. Por lo que demanda solo la diferencia de dicho concepto por la cantidad de Bolívares Un Mil Seiscientos Setenta y Cuatro con Ochenta y Seis céntimos (B. 1.674,86)
Así mismo indica que no le fue cancelado lo correspondiente por Ley programa de alimentación para los Trabajadores; adeudándosele por dicho concepto la cantidad de Bs. Quince mil Quinientos Cincuenta y Uno con Veinticinco céntimos (Bs. 15.551,25)
Manifiesta que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales ni intereses, así como sus utilidades, y que por vacaciones y bono vacacional, solo recibió la cantidad de Bs. 500, 00; correspondiente al disfrute del año 2007-2008, quedando pendiente una diferencia en el pago de estas y la cancelación total de las fraccionadas.
Sostiene que el último salario integral que le correspondió devengar, era la suma de Cincuenta y Tres con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 53,48)
Así las cosas demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 3.765,42
Intereses sobre Prestaciones S. Bs. 498,76
Diferencia de antigüedad 15 días x 47.34 Bs. 710.04
Vacaciones Vencidas 15 días x 38.25 Bs. 573.75
Bono vacacional 7 días x 38.25 Bs. 267,75
Días de descanso 2 x 38.25 Bs. 76.5
Vacaciones Frac. 12 días x Bs. 44,61 Bs. 535.32
Bono Vacacional frac. 6 x 44.61 Bs. 267.66
Utilidades 2008 11.25 x 36.60 Bs. 411.75
Utilidades fracción 11.25x44.61 Bs. 501.86
Cesta Ticket’ s Bs.15.551,25
Diferencia Bono Nocturno Bs. 1824,17
Diferencia Horas Extras Bs. 6.595,82
Diferencia Libres y Feriados Bs. 1.674,86
Menos adelanto de liquidación Bs. 1.000
Menos pagado por Vacaciones Bs. 500.00
Total Bs. 31.754,92
En fecha once (11) de febrero de 2.010, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.
Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta a los folios 15 y 16 del presente Asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su artículo 126, se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 11-06-2.010, fecha en la cual comparece, únicamente la apoderada Judicial, plenamente identificadas en autos, declarándose la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en su escrito libelar.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil VIGILANCIA DOBLE J C.A, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por el demandante en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos quedo reconocido, lo siguiente:
1. La existencia de la relación de trabajo, comprendida desde el 01 de marzo del 2007, hasta el día 10 de diciembre del 2008,
2. Los diversos salarios devengados e indicados en el libelo de demanda
3. La jornada de trabajo, de 24 horas continúas; lo cual le generaba jornada diurna y jornada nocturna, con su correspondiente recargo del 30% en la jornada nocturna.
4. De igual manera queda reconocido que laboraba los días libres y feriados
5. y que se le adeuda la ley Programa de alimentación.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos demandados por el reclamante.
Cabe señalar que en cuanto a las Horas Extraordinarias y al Bono Nocturno demandados, esta juzgadora observa que en atención a lo señalado por el demandante en su escrito libelar, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, laboradas, se encuentran implícitas dentro de su jornada diaria, tomando en cuenta el tipo de trabajo ejecutado por el reclamante (Vigilante). En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Procesal, se condena el pago de dichos conceptos. Así como al pago de los días libres y feriados.
En lo que corresponde a la Ley Programa de Alimentación o Cesta Ticket, por tratarse de una obligación de dar, donde la obligación del patrono esta sujeta las limitaciones establecidas en el Reglamento de dicha Ley, y visto que el empleador en el presente caso no cumplió con dicha obligación, se ordena en consecuencia el pago de dicho concepto demandado, es decir, la cantidad de Bs. 15.551,25
Así tenemos que las diferencias a cancelar, por dichos conceptos son las siguientes: (1 año, 9 meses y 9 días)
• Diferencias por Bono Nocturno= Bs. 1824,17
• Diferencias por Horas Extras= Bs. 6.595,82
• Días Libres y Feriados= Bs. 1.674,86
• Cesta Ticket = Bs. 15.551,25
• Vacaciones Vencidas 15 días x 38.25= Bs. 573.75
• Bono vacacional 7 días x 38.25 = Bs. 267,75
• Días de descanso 2 x 38.25 = Bs. 76.5
• Vacaciones Frac. 12 días x Bs. 44,61= Bs. 535.32
• Bono Vacacional frac. 6 x 44.61 = Bs. 267.66
• Utilidad 2008 = 11.25 x 36.60= Bs. Bs. 411.75
• Utilidad fracción= 11.25 x 44.61= Bs. 501.86
• Prestación de Antigüedad = Bs. 4.475,52
• Intereses sobre Prestaciones S.= Bs. Bs. 498,76
La sumatoria de dichos conceptos arroja la cantidad de bolívares treinta y tres mil doscientos cincuenta y cuatro con noventa y siete céntimos (total bs. bs. 33.254.97), a los cuales se le descontara la cantidad de bolívares un mil quinientos exactos, que señala el actor haber recibido como adelanto; en consecuencia la cantidad condenada a pagar es de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.31.754.97)
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON CATARI LIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.731.421, contra la empresa Sociedad Mercantil VIGILANCIA DOBLE J C.A, ubica en la Calle 9, entre avenida 1 y 2 de la Mata de cabudare, Barquisimeto estado Lara. En consecuencia la demandada deberá cancelar, los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos.
SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que terminó la relación de trabajo. Y para el resto de los demás conceptos condenado, se concede la indexación; la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por Experto contable que designe este juzgado una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas, por cuanto fueron condenadas todas las cantidades reclamadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los veintiún días (21) del mes de JUNIO de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG ANNIELY ELIAS
EMEP/emep
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