En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CECILIO RAMON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.702.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.758.

PARTE DEMANDADA: COINFEST C.A., inscrita ante el Registro de Comercio bajo el Nº 53, Folio 249, Tomo 36-A, de fecha 09/12/2.004, llevado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO VIÑA, RAMON GARCIA y MARITZA ELENA HERNANDEZ ALDANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.474, 69.076 y 60.007, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, quien suscribe ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de marzo de 2007, el ciudadano CECILIO RAMON FLORES, ya identificado, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD-Civil), solicitando que se le calificara el despido y se le ordene el pago de los salarios caídos porque según sus dichos había sido despedido injustificadamente el 26 de marzo de 2007, señaló que prestaba sus servicios personales para la empresa COINFEST C.A, que ocupaba el cargo de CHEF DE COCINA, que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., que devengaba un salario de Bs. 1.200.000, 00 mensual.

A tales efectos, el demandante señaló en el escrito de reforma presentado con posterioridad a la solicitud, que fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSÉ SALAS, Jefe de Higiene y Seguridad de planta de la empresa contratante Compañía BRAHMA DE VENEZUELA del trabajo que desempeñaba, sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal escrito de reforma, señaló que el 07 de febrero del año 2000 fue contratado por el ciudadano FRANKLIN MENDEZ, Director de la sociedad SERCOIN 90. S.R.L. y que esta a su vez fue contratada por la empresa BRAHMA DE VENEZUELA S.A. para la elaboración y suministro de todo lo inherente al ramo de comida para su personal, por lo que señaló que prestó sus servicios de manera regular y permanente como Chef en el comedor de Brama.

Señaló que desde el 14 de enero de 2005 pasó a formar parte de la nómina de la empresa contratista COINFEST C.A. hasta la fecha de su despido.

El actor manifestó igualmente en la reforma que posterior a la fecha del despido el ciudadano OMAR GILBERTO MENDEZ y FRANKLIN ANTONIO MENDEZ VASQUEZ en sus condiciones de Directores procedieron a cerrar COINFEST C.A. evadiendo responsabilidades laborales. Señaló que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MENDEZ VASQUEZ director de las sociedades SERCOIN 90 S.R.L. y COINFEST C.A. conjuntamente con el ciudadano CARLOS LUIS CROWTHER ALBI constituyeron la sociedad mercantil EVENCO C.A. contratando con la sociedad DOMINGUEZ CONTINENTAL C.A. para la elaboración y suministro del comedor en sus instalaciones.

Por lo anterior, el actor, señaló la existencia de la solidaridad laboral bajo la figura de Unidad económica entre las sociedades SERCOIN 90 S.R.L., COINFEST C.A., EVENCO C.A. a quienes demandó solicitando su notificación además de la de BRAHMA DE VENEZUELA S.A. por haber sido despedido por JOSE SALAS, Jefe de Higiene y Seguridad de la planta como empresa contratante.

Finalmente señaló que vista la actitud asumida por su patrono acudió ante esta autoridad, dentro del lapso previsto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar se le califique y se le ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

En este sentido, es oportuno dejar constancia que al momento de instalación de la audiencia preliminar la parte actora desistió de la demanda en contra de SERCOIN, EVENCO y COMPAÑÍA ANÓNIMA BRAHMA DE VENEZUELA S.A. con lo cual convinieron los apoderados de las mismas presentes en tal acto. Luego, tal actuación fue debidamente homologada por la juez Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia interlocutoria dictada el 20 de mayo de 2009 (folios 75 al 78), continuando la causa sólo en lo que respecta a la empresa COINFEST C.A.

Por su parte, la demandada COINFEST C.A. en el escrito de contestación de la demanda, admitió como cierto los siguientes hechos: Que el ciudadano CECILIO RAMON FLORES, efectivamente prestó servicios para su representada COINFEST, C.A., como Chef de Cocina desde el día 09/02/2005; que la relación laboral finalizó el día 26/03/2007, sin embargo con relación a la causa de terminación, señaló que la misma finalizó por un hecho no imputable a su representada.

Igualmente reconoció que el último salario mensual devengado por el actor fue de Bs.1.200, 00, que estaba compuesto de Bs. 375 quincenal más un salario atípico de Bs. 125 conforme el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más un bono de Bs. 100 Bs., para un total de Bs. 600 quincenal .

Negó expresamente que el demandante prestara servicios dentro de una jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.

Negó, que su representada COINFEST, C.A., haya despedido al demandante en la fecha señalada, al respecto señala que tal y como lo confiesa en su libelo el propio actor, la terminación de la relación se produjo por un hecho imputable al ciudadano JOSE SALAS, en su carácter de Jefe de Seguridad de la planta cervecera COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, sede donde su representada prestaba servicios de comidas en el comedor de dicha empresa. Señalo que el cese de labores y que por consecuencia el término de la relación laboral que se produjo por una causa ajena a la voluntad de las partes, que el día alegado como término de la relación laboral no dejaron ingresar a trabajar a sus compañeros de labores, ya que la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, a partir de ese día, unilateralmente dio por terminado el contrato de servicios de comidas.

Asimismo, alego que esos hechos encuadran en lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por ser este un hecho de tercero, que es un hecho no imputable a las partes, ni al trabajador ni al patrono. En consecuencia negó el hecho del despido por parte de su representada, que fue un hecho no imputable a ella. Por lo que solicita que se declare sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
A los fines de resolver este asunto, la Juzgadora debe indicarle a las partes que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, porque su fin es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez en estabilidad está limitado en su competencia funcional y no puede conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente asunto, se deja constancia que se encuentra controvertida la causa de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia de la calificación del despido alegado por el actor y consecuencialmente del reenganche.

Por lo que de seguidas, se procederá a resolver el presente asunto de la siguiente forma:

1.- Causa de terminación de la relación de trabajo:

El actor alego en el escrito de reforma presentado con posterioridad a la solicitud, que fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSÉ SALAS, Jefe de Higiene y Seguridad de planta de la empresa contratante Compañía BRAHMA DE VENEZUELA del trabajo que desempeñaba, sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación de la sociedad COINFEST, C.A., negó que haya despedido al demandante en la fecha señalada, y que el mismo confiesa en su libelo, que se produjo por un hecho imputable al ciudadano JOSE SALAS, en su carácter de Jefe de Seguridad de la Planta Cervecera COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, sede donde su representada prestaba servicios de comidas en el comedor de dicha empresa.

Por lo anterior, la demandada manifestó que el cese de labores y que por consecuencia el término de la relación laboral que se produjo por causa ajena a la voluntad de las partes.

Para resolver este hecho, la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela del folio 91 al 94, marcado con la letra “A”, copias certificadas del libelo de demanda registradas por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27/02/2008, bajo el Nº 48, Tomo 15, Protocolo 1. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por estar en presencia de un procedimiento de estabilidad, por lo tanto se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Corre inserta al folio 95, marcado con la letra “B”, Registro de Asegurado, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a nombre del ciudadano FLORES CECILIO RAMON, por la empresa SERCOIN 90, S.R.L. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos pues no esta en discusión la existencia de la relación. En consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Riela a los folios 96 y 97, marcados con la letra “C” y “C1”, recibos de pagos emanados de SERCOIN 90, S.R.L, a nombre del ciudadano RAMON FLORES, por concepto de sueldo quincenal por la cantidad de Bs. 280.000,00. Al folio 98, marcado con la letra “D”, recibo de pago emanado COINFEST, C.A., a nombre del ciudadano RAMON FLORES, correspondiente al sueldo quincenal, por la cantidad de Bs. 655.673,08, además se evidencian del folio 145 al 147, marcados con las letras “B, C y D”, recibos de pagos a nombre del Sr. RAMON FLORES emanados de la empresa COINFEST, C.A.

Tales documentales no fueron impugnadas o desconocidas en la audiencia de juicio, sin embargo el salario señalado en la solicitud fue convenido por la parte demandada. En consecuencia al no aportar a los hechos controvertidos se desecha. Así se decide.-.

Corre inserta al folio 99, marcado con la letra “E”, Registro de Asegurado, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a nombre del ciudadano FLORES CECILIO RAMON, por la empresa COINFEST, C.A. Tal documental tampoco aporta elementos de convicción a la controversia por lo que se desecha. Así se decide.-

Riela desde el folio 100 hasta el 107 y del 134 al 140 copia de contrato de servicios suscrito entre C.A CERVECERIA NACIONAL BRAHMA, y la empresa SERCOIN 90 S.R.L, registrado con el Nº de Proveedor 15322820, donde se especifica que este último, atiende sus necesidades en el área de Servicio de Comedor Industrial, de fecha 01 de enero de 1999. Tal documental evidencia la relación mercantil entre las sociedades señaladas, no obstante nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se decide.-

Se evidencia del folio 108 al 118, copia certificada del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo 2005-2008 presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Lara (SINTRIBEB-LARA), a nombre de los Trabajadores que prestan servicios en la CERVECERA NACIONAL BRAHMA para ser discutidos conciliatoriamente ante el Ministerio del Trabajo. Tal documental no le resulta oponible a la demandada COINFEST y nada aporta para la resolución de la presente causa, por lo que se desecha no otorgándole valor. Así se decide.-

Corre inserta al folio 144, marcado con la letra “A”, Registro de Asegurado, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a nombre del ciudadano FLORES CECILIO RAMON, por la empresa COINFEST, C.A. Tal documental nada aporta porque como se dijo, nos encontramos en sede de estabilidad y la relación de trabajo no esta discutida. Así se decide.-
Corre inserta al folio 148, marcado con la letra “E”, copia de orden de pago Nº 2000000911, de fecha 31/01/2006, por la cantidad de Bs. 43.071.999, 28 emanado de BRAHMA C.A CERVECERA NACIONAL e igualmente corre inserta copia de Cheque del Banco Banesco signado con el Nº 25746580 girado a nombre de COINFEST C.A. de fecha 03/02/2006.

Riela en el folio 149, marcado con la letra “F”, Memorando, de fecha 30/12/2005 emanado de COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA. S.A, dirigido a COINFEST C.A., les informan que la logística de comidas a ser provistas para el día 30 de diciembre de 2005 para el personal del turno mixto y nocturno de planta, cantidades de platos sugeridas 160. Igualmente consta al folio 150, marcado con la letra “G”, Factura Control Nº 0381, emanada por COINFEST, C.A, de fecha 24/01/2006 a nombre de la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., por concepto de servicios de comidas durante el periodo del 23/12/2005 al 23/01/2006 por la cantidad de Bs. 48.670.590, 00

La Juzgadora observa, que las documentales anteriores se refieren la relación mercantil entre tales partes, por lo tanto, nada aportan para resolver la presente causa. Así se decide.-

Del folio 162 al 199 de la primera pieza y del 2 al 27 de la segunda pieza, se evidencian una serie de documentales promovidas por la codemandada en principio Brama, no obstante previa revisión de las mismas y ante el desistimiento realizado por el actor con relación a ésta se observa que nada aportan para la solución de la controversia por lo que se desechan. Así se decide.

En la audiencia de juicio, la Juez interrogó a los apoderados judiciales de las partes quienes expusieron lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte demandante señaló que el actor fue contratado por FRANKLIN MENDEZ como Chef para trabajar en el comedor de la empresa BRAHMA, que siempre fue Chef, siempre estuvo claro que sus labores las iba a prestar allí, que reconocía que trabajaba en el marco del contrato de COINFEST con la empresa BRAHMA y pide que como trabajaba para el señor Franklin Méndez, se le reenganche en otra empresa propiedad de este denominada EVENCO.

Por su parte la empresa demandada indicó que el actor sólo prestó servicios para la empresa COINFEST, y que esta sólo desarrollaba en forma única y exclusiva un contrato con BRAHMA, que ambas partes estaban contestes en que la relación se ejecutaba en el marco del contrato con la empresa BRAHMA.

Como se puede observar de los dichos de las partes se evidencia que tal y como lo manifestó el apoderado actor, el CECILIO RAMON FLORES sólo prestó servicios para la empresa COINFEST, y reconoce que esta a su vez desarrollaba un contrato de comida con la empresa C.A BRAHMA.

Así mismo la Juzgadora no puede pasar por alto lo expuesto por el demandante en el libelo quien señaló: “que fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSÉ SALAS, Jefe de Higiene y Seguridad de planta de la empresa contratante Compañía BRAHMA DE VENEZUELA”, es decir, el propio actor reconoce que la persona que lo despidió no era ni directa ni indirectamente su patrono, además con el desistimiento realizado por el actor de la empresa BRAHMA es imposible determinar el alcance del contrato sucrito entre las partes para poder establecer si existe o no responsabilidad solidaria y si “quien lo despidió” tenía o no facultades para ello. Así se decide.-

En autos, cursan a los folios 60 y 61 la resulta de la prueba de informes promovida en la presente causa, de la misma se evidencia que la sociedad BRAHMA mantuvo relaciones comerciales tanto con SERCOIN 90 S.R.L. como COINFEST C.A y señaló que el contrato con la empresa COINFEST C.A. se resolvió en marzo de 2007 de conformidad con el condicionado y las cláusulas del propio contrato. Tal medio de prueba se valora plenamente conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En este contexto, se considera oportuno resaltar el contenido del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 98: La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.


Entonces, conforme la norma anterior, adminiculando lo señalado en la prueba de informes recibida y los dichos de las partes, se evidencia que en el presente caso no hubo despido, ni retiro porque no existe la voluntad de las partes de ponerle fin a la relación, quien le notificó al actor la terminación fue un sujeto distinto a las partes; entonces lo que si se configuró fue una causa ajena a la voluntad de las partes pues la relación terminó por una decisión unilateral de la sociedad BRAHMA quien resolvió el contrato de servicio de comedor de la demandada COINFEST, siendo que el actor conocía que su servicio era prestado en el marco del mismo. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, considera quien sentencia que no puede la representación judicial de la parte demandante pretender que esta Juzgadora ordene el reenganche del trabajador en una empresa denominada EVENCO c.a. pues tal y como se indicó en la narrativa de esta decisión el mismo actor desistió de la demanda con respecto a ésta, y su actuación fue debidamente homologada por el Tribunal de Sustanciación (ver folios 75 al 75).

Por lo anterior, quien sentencia declara que la relación terminó conforme lo señaló la demandada por una causa ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.-

2.- Calificación del despido y orden de reenganche:

La Juzgadora observa que el procedimiento de estabilidad supone preservar los derechos de los trabajadores, por lo que si se despide al trabajador sólo debe hacerse bajo una causas legales legalmente establecidas, no obstante tal y como se declaró en el numeral anterior, siendo que la relación terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes no evidenciándose despido alguno, es por lo que no procede la calificación solicitada y por vía de consecuencia tampoco el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

Por todos los razonamientos expresados, se declara sin lugar la solicitud incoada por el actor ciudadano CECILIO RAMON FLORES contra la sociedad mercantil demandada COINFEST, C.A. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de calificación de despido porque se evidenció que la relación terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes y en consecuencia resulta improcedente el reenganche y pago los salarios caídos tal como se estableció en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 04 de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m,
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón.
NJAV/lc.-