REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de garantizar el postulado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…/…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Cursivas añadidas por este tribunal)
A la luz de dicha norma legal, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda de Daños y Perjuicios se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se le dio entrada en fecha 24 de Marzo de 2009.
SEGUNDO: Que en fecha 26 de marzo de 2009, fue admitida a sustanciación dicha demanda y se ordena la intimación de los demandados para el quinto (05) día de despacho más el termino de distancia a los fines de que contesten la demanda, ordenándolo librar las respectivas citaciones, comisionándose al Juzgado del Municipio Jiménez para la practica de la misma.
TERCERO: En fecha 22 de octubre de 2009, se agrego a la causa resultas de la comisión No. 3456 remitida del Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción judicial del Estado Lara, contentiva de las boletas de citación de los demandados cuya citación personal no fue practicada según la diligencia estampada por el alguacil de dicho tribunal por no haber sido localizados.
CUARTO: En fecha 04 de diciembre de 2009, se ordeno citar por carteles a los demandados librándose el correspondiente cartel a los fines de su publicación y en fecha 23 de enero de 2010, fue agregado a los autos ejemplar del periódico donde consta la publicación del mencionado cartel de citación, asimismo consta que en fecha 24 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la secretaria del tribunal se traslado a la morada de los demandados a los fines de fijar cartel de citación, no consta en el expediente que haya sido fijado en la cartelera del tribunal.
QUINTO: En fecha 06 de abril de 2010, compareció el ciudadano CARLOS ARNOLDO ESCALONA MENDOZA, antes identificado y otorgo poder apud acta al abogado DIONISIO YEPEZ SIVIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 53.913.
SEXTO: En fecha 06 de abril de 2001, compareció el abogado DIONISIO YEPEZ SIVIRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERIO RAFAEL ESCALONA, DEIVIS RAFAEL MENDOZA PÉREZ, JHONNY ANTONIO MENDOZA CARIELES, PABLO ARNALDO MENDOZA, JOSE ALBERTO ESCALONA MENDOZA, DEIVIS RAFAEL ESCALONA GONZALEZ, JOSE LUIS MENDOZA GOYO, DIEGO LUIS MENDOZA GOYO, CARLOS ARNOLDO ESCALONA MENDOZA, se dio por citado de la demanda y en fecha 13 de abril de 2010, consigno escrito de contestación de la demanda, haciéndolo de manera extemporánea por anticipada.
SEPTIMO: Que al ciudadano GREGORIO ANTONIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.582.464, quien fue citado por carteles en virtud de la demanda interpuesta por la parte actora, se le debió nombrar defensor especial agrario en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto no fue cumplido, siguiéndose con la sustanciación del procedimiento sin que se garantizara el derecho a la defensa del mencionado ciudadano.
SEXTO: Que la falta de designación de defensor para que garantizar el pleno goce de la garantía constitucional del derecho a la defensa de los destinatarios y destinatarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia para proteger a quien solicite expresamente la asesoría legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico, infringe normas de rango tanto constitucional como legal, dejándose en consecuencia al mencionado ciudadano en estado de indefensión.
SEPTIMO: Que de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez”; asimismo dispone el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, “esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebrantamiento de leyes de orden público”.
OCTAVO: Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said Mijova, expresa:
“que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aun no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 ejusdem establece “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.” (…) (Cursivas añadidas por este tribunal)
NOVENO: Una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Cursivas añadidas por este tribunal)
DECIMO: El derecho a la defensa y el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” ”. (Cursivas añadidas por este tribunal)
DECIMO PRIMERO: El juez o Jueza que conoce de una causa es el director del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y esta en el deber de asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso, pudiendo de oficio dictar las providencias que considere necesario para el restablecimiento orden constitucional infringido, así lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.666, de fecha 18 de junio de 2003, Caso V Duno. Exp. Nº 02-651
“… es doctrina reiterada de esta Sala que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental. En este sentido, el juez -según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem- como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional…”(Cursivas y negritas añadidas por este tribunal)
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado desde el auto de fecha veinte (20) de abril de 2010, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores a esa fecha.
SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de designar un defensor especial agrario
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes del presente auto mediante boleta, a fin de garantizar su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
En fecha diez (10) días del mes de junio del dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. NINFA HERNÁNDEZ
MMS/NH
ASUNTO: 09-116-A2