En fecha 26 de octubre de 2009, se inicio la presente causa intentada por el ciudadano José Manuel Castillo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.244.536, domiciliado en paso Real, Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez, Estado Lara, quien ejerció una Acción Posesoria contra HERMES ORLANDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.279.541, casado, medico veterinario, domiciliado en el caserío Paso Real, Parroquia diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara, acompaño a su escrito documento anexos. (Folios 1 al 55)
En fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la misma, acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia a favor de alguna de las partes. (Folio 56 al 58).
En fecha 02 de noviembre de 2009, se libro oficio Nº 537/2009-JSA, dirigido a el Veterinario Pedro Moreno Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, en el sentido que informe si se tramita en esa institución a favor del ciudadano José Manuel Castillo Silva, algún procedimiento de Garantía de Permanencia Agraria o algún otro procedimiento. (Folio 60).
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió oficio CG-Lara Nº 141-09, proveniente del Instituto Nacional de Tierras, donde informa que según la revisión efectuada en la base de datos pudo constatar que el ciudadano José Manuel Castillo Silva, antes identificado no posee procedimiento antes la Oficina Regional de Tierras. (Folio 61).
En fecha 09 de diciembre de 2009, se libro oficio Nº 594/2009-JSA, dirigido a el Veterinario Pedro Moreno Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, en el sentido que informe si el ciudadano Hermes Orlando Bravo, antes identificado, si posee algún procedimiento de Garantía de Permanencia Agraria o algún otro procedimiento. (Folio 64).
En fecha 21 de diciembre de 2009, se recibió oficio CG-Lara Nº 153-09, proveniente del Instituto Nacional de Tierras, donde informa que según la revisión efectuada en la base de datos pudo constatar que el ciudadano Hermes Orlando Bravo, antes identificado, no posee procedimiento antes la Oficina Regional de Tierras. (Folio 65).
En fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal Admite a Sustanciación, la presente demanda de Acción Posesoria, intentada por el ciudadano José Manuel Castillo Silva y ordenó la citación del demandado. (Folio 67 al 68).
En fecha 07 de abril de 2010, el abogado Jorge Rodríguez, plenamente identificado en autos, consigna en este acto Instrumento de Poder otorgado por la parte actora y autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez, en fecha nueve (09) de febrero de 2010, quedo anotado bajo el No. 53, Tomo 11, de los Libros de autenticaciones llevados en esa oficina. (Folio 78).
En fecha 07 de abril de 2010, se estampo auto donde se ordena agregar a la causa, diligencia suscrita por el abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, el cual consigna copia certificada de la pagina 288 del libro de revisión del expediente de usuarios. (Folio 82).
En fecha 14 de abril de 2010, el abogado Jorge Rodríguez, en el carácter acreditado en autos, estampa la diligencia en la cual solicita pronunciamiento en relación a la citación tácita del demandado en la presente causa. (Folio 85).
En fecha 15 de abril de 2010, mediante auto este Tribunal, acuerda librar oficio al Juzgado del Municipio Jiménez. En este misma fecha se libro oficio Nº 149/2008-JSA, en la oportunidad de remitir a este despacho de manera urgente el estado en que se encuentran las resultas de la comisión despachada en fecha 27 de enero de 2010, mediante oficio Nº 044/2010-JSA. (Folios 86 al 87).
En fecha 15 de abril de 2010, se recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio Nº 2640-243, la cual fue practicada. (Folio 88 al 94).
En fecha 16 de abril de 2010, se agregan las resultas de la comisión con oficio Nº 2640-243, proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se evidencia que el ciudadano Hermes Orlando Bravo, fue debidamente citado de manera personal por el Alguacil del Juzgado antes mencionado, y las resultas de dicha citación fueron agregadas a la causa en el día 15 de abril de 2010. (Folio 95).
En fecha 26 de abril del presente año, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda oponiendo cuestiones previas, asimismo el demandado otorga Poder Apud-Acta a los abogados Américo Castillo, América Castillo y Maria Inés Castillo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 86.370, 64.751 y 92.360, respectivamente. (Folios 97 al 107).
En fecha 26 de abril del presente año, vista la diligencia suscrita por el abogado Jorge Rodríguez, plenamente identificado, solicita se certifique por secretaria el cómputo de los días de despacho desde el 14 de abril del 2010, hasta el 26 de abril del 2010. (Folio 109).
En fecha 04 de mayo del 2010, el abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, estampa diligencia en la cual presenta oposición de la cuestión previa del numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 112).
En fecha 05 de mayo del 2010, mediante auto la apoderada judicial de la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas y asimismo este Tribunal admite las pruebas documentales presentada por la parte demandada, igualmente se acuerda oficiar a la Fiscalía Penal del Ministerio Público del Estado Lara y a las Fiscalías del Ministerio Público del Estado Lara. (Fiscalía Primera, Décima Sexta y Veinte), se libraron los correspondientes oficios. (Folios 113 al 119).
En fecha 10 de mayo del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada estampa diligencia el cual expone que estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, relativas a la cuestión previa opuesta, promoviendo la prueba de informes. (Folio 121).
En fecha 13 de mayo del 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presento el escrito complementario de promoción de pruebas, en el cual solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta en su oportunidad con el objeto de establecer los hechos. (Folios 122 al 123).
En fecha 19 de mayo del 2010, estampa diligencia la apoderada judicial de la parte demandada solicitando se suspenda la causa hasta tanto conste repuesta de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de garantizar en el proceso la igualdad procesal y por ende el derecho a la defensa a las partes en el juicio. (Folio 129).
En fecha 20 de mayo de 2010, se libró auto mediante el cual se acordó reabrir el lapso probatorio por ocho (08) días de despacho por cuanto no se han recibido los informes solicitados al Ministerio Público. (Folios 130 al 133).
En fecha 26 de mayo de 2010, se agrego a la causa Oficio No. 1110-10 de fecha 18 de mayo de 2010 emanado de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en donde señala que efectivamente se encuentra cursando en ese despacho causa No. 13-F20-0523-08 en el que se encuentra investigado el ciudadano ARGENIS JOSÉ CASTILLO por denuncia por el presunto delito de lesiones personales contra del adolescente JOSE GREGORIO CASTILLO, siendo la denunciante la ciudadana CARMEN GUERRERO DE BRAVO. (Folio 136).
En fecha 03 de junio de 2010, se agrego a la causa Oficio No. 1810-2010 de fecha 02 de junio de 2010 emanado de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público en donde señala que efectivamente se encuentra cursando en ese despacho causa No. 13-F1-227-09 en el que se encuentra investigado el ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 1.244.536, por denuncia por el presunto delito de Violencia Física previsto y sancionado por el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la denunciante la ciudadana CARMEN MARINA GUERRERO. (Folio 142).
En fecha 04 de junio de 2010, se agrego a la causa Oficio No. LAR-F16-692-2010 de fecha 03 de junio de 2010 emanado de la Fiscalia Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público en donde señala que efectivamente se encuentra cursando en ese despacho causa No. 13-F16-092-09 en el que se encuentra investigado el ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 1.244.536, por denuncia por el presunto delito de amenaza en perjuicio de DANIEL BRAVO GUERRERO, encontrándose en fase de investigación. (Folio 144).
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 217 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el demandado HERMES ORLANDO BRAVO, antes identificado, opuso la Cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
ARTICULO 220. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. (Cursivas del Tribunal).
El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346:
(OMISSIS)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. (Cursivas del Tribunal).
A los efectos de hacer pronunciamiento esta juzgadora observa:
“…Se entiende por prejudicalidad, toda cuestión que requiere y exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe de terminarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. …(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda. No procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”. Sentencia, SPA, 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, juicio Banco provincial, S. A. Vs. Banco de Venezuela, S. A., Exp. Nº 12084, S Nº0740.” Citado en Código de Procedimiento Civil. Patrick j. Baudin L 2004, pág. 689. (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido, es importante citar el criterio sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario, volumen I, el cual nos señala lo que significa y en que caso procede la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto:
“…La prejudicialidad significa la necesidad de una decisión que resuelva previamente un asunto vinculado con lo principal, debido a que por lo general esta íntimamente ligado al fondo de otro juicio pendiente, y de la misma depende o está subordinada la decisión del proceso en curso; por lo que tiene efecto suspensivo hasta que se resuelva lo prejudicial por la jurisdicción correspondiente. Por tal motivo el juez de la causa sólo constata si existe o no la cuestión prejudicial planteada, sin que deba emitir pronunciamiento sobre la misma.
Para la procedencia de la cuestión prejudicial resulta indispensable, que el promoverte de la misma demuestre la vinculación existente entre la cuestión y la pretensión objeto del debate procesal. Pero además, que esa cuestión se éste tramitando en un proceso diferente al del proceso de que se trata” (Cursivas del Tribunal).
De igual manera sostiene el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, que la prejudicialidad es:
“La relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final.”. (Cursivas del Tribunal).
En el mismo sentido, es importante citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. No 02-1914, caso: Isidro Jiménez, en el que señaló:
“…Ahora bien, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 35, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
(...)
De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos...”(Cursivas del Tribunal )
Además la jurisprudencia patria ha exigido, para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
La jurisprudencia y la doctrina han venido sosteniendo que la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que está sometido a conocimiento, y en el caso en análisis, ni siquiera hay la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, no consta que el Ministerio Público, titular de la acción penal, según los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, haya acudido al órgano Jurisdiccional para ejercer alguna acción, que conforme al Artículo 108 ordinales 1, 2, 4, 11, 12 y 14, formulando la acusación cuando haya lugar y solicita la aplicación de la penalidad, por cuanto no consta en autos las actuaciones que señalen tales circunstancias.
La cuestión prejudicial penal no procede en el juicio civil, cuando el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal no haya interpuesto, por ante los órganos jurisdiccionales, en este caso, juez de control, la acusación penal correspondiente contra los autores y participes del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay ni siquiera juicio, como tampoco causa, mucho menos imputado, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL PENDIENTE, prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Se fija para el catorce (14) de junio de 2010 a las nueve de la mañana (9:00 AM) oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los siete días del mes de junio del dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA
ABOG. NINFA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00), de la tarde
LA SECRETARIA
ABOG. NINFA HERNÁNDEZ
MMS/FH
Exp. Nº 10-140-A2
|