Mediante escrito que cursa a los folios 04 al 07 del expediente, en fecha 20 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio DELIA C. RIVERO DE CESAR, actuando para dicho acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HONORIO RAMÓN VALENZUELA AGÜERO, YSMEDEL YUSMIRA VALENZUELA AGÜERO, YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGÜERO, ROBERTS HONORIO VALENZUELA AGÜERO Y HONORIO JOSÉ VALENZUELA AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.958.052, 10.964.388, 13.343.780, 13.196.465, y 14.229.051 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del Estado Lara, presentó libelo de demanda de PARTICIÓN, contra el ciudadano JOSE HONORIO VALENZUELA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.271.226, domiciliado en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, acompañó a su escrito recaudos los cuales fueron agregados a los folios 08 al 31.
- II – BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PIEZA 1
Mediante escrito consignado en fecha 20 de febrero de 2009, se interpuso demanda por partición de los ciudadanos HONORIO RAMÓN VALENZUELA AGÜERO, YSMEDEL YUSMIRA VALENZUELA AGÜERO, YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGÜERO, ROBERTS HONORIO VALENZUELA AGÜERO Y HONORIO JOSÉ VALENZUELA AGÜERO, contra el ciudadano JOSÉ HONORIO VALENZUELA CRESPO, coherederos de MARÍA EDELMIRA AGÜERO DE VALENZUELA, quien falleció AD-INTESTATO de la ciudadana de Quibor en fecha 16 de abril de 2005. (Folios 04 al 33), dicho libelo fue acompañado de los siguientes recaudos:
1. Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nº 91, Tomo 8º de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2. Copia certificada de acta de defunción expedida por el prefecto del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, 16 de abril de 2005, No. 65.
3. Formulario de Autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones No. 00888662 y relación de bienes que forman el activo hereditario.
4. Documento de compra venta, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez en fecha 15 de Abril de 1.957, bajo el Nº 13, folio 21, Protocolo Primero, Segundo trimestre del mencionado año.
5. Copia Certificada de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el No. 22, folio 63 Vto y 65 Vto, Tomo Segundo, Trimestre Segundo del mencionado año.
6. Copia Certificada de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el No. 03, folio 06 Vto y 07 Vto, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1985.
7. Certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Jiménez, de fecha 03 de junio de 1991.
8. Certificado de registro de vehículo, No. 16151449, expedido por Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
9. Constancia de cancelación y de Liberación de la reserva de dominio de fecha 09 de abril de 2007, expedida por la Oficina Barquisimeto, Oeste del Banco Provincial.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió, la presente demanda y en consecuencia se acordó la citación de la parte demandada, (Folio 33).
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez, a los fines de la práctica de la citación del demandado, (Folio 37).
En fecha 02 de julio de 2009, mediante auto se ordena agregar al expediente comisión emanada del Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción judicial del Estado Lara, contentiva de las resultas de la citación del demandado debidamente cumplida, (Folios 39 al 47).
En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estampa auto mediante el cual fija para el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, el nombramiento del partidor, de conformidad a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 48).
En fecha 22 de septiembre 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estampa auto donde se designa como partidor al Ingeniero Giovanni A. Sánchez, (Folios 50).
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estampa auto mediante el cual deja constancia que no compareció el partidor para el acto de juramentación (Folio 52).
En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a la juramentación del partidor en la presente causa (Folio 56).
En fecha 20 de octubre de 2009, estampo diligencia el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sea declarada la incompetencia en razón de la materia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del estado Lara, agrego anexo instrumento poder. (Folio 58).
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se Declara Incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, Declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, (Folio 63 al 64).
En fecha 02 de Diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina el conocimiento del presente asunto en virtud de ser incompetente por el territorio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Folio 66 al 67).
En fecha 09 de Diciembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada a la presente demanda por secretaria signándole la nomenclatura del tribunal Nº 09-145-A (Folio 69).
En fecha 15 de diciembre de 2009, estampa diligencia la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual solicita se avoque al conocimiento de la causa y de continuación a la causa. (Folio 70).
En fecha 18 de diciembre de 2009, se libro auto acordando la práctica de inspección judicial a los fines del pronunciamiento del tribunal sobre su competencia para conocer de la causa. (Folio 72 al 76).
Corre a los folios 93 y 94, acta de fecha 16 de marzo de 2009, en la cual se dejo constancia de la práctica de la inspección judicial acordada por auto de fecha anterior.
Agregada a los folios 96 al 111, riela sentencia interlocutoria de declaratoria de competencia de fecha 13 de abril de 2010, a través este tribunal asumió la competencia para conocer de la presente causa, por considerar que entre los bienes a partir se encuentra incluido un bien con vocación agraria.
Al folio 114, corre inserto escrito presentado la abogada YUSMARI VALENZUELA, actuando en nombre propio, identificada en autos, en fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual solicita la corrección de error material en fecha a la que se hace referencia en el texto de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2010.
Al folio 117, riela diligencia estampada en fecha 16 de abril de 2010, por el Alguacil del Tribunal mediante la cual agrega notificación debidamente practicada dirigida al apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JORGE RODRIGUEZ,
Al folio 119, se encuentra inserta diligencia estampada en fecha 16 de abril de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual se da por notificada de la decisión de fecha 13 de abril de 2010, y solicita copias simples.
Riela al folio 122, diligencia estampada en fecha 16 de abril de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se acuerde medidas cautelares.
Riela a los folios 129 al 141, decisión interlocutoria a través de la cual se decretan medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y grabar sobre bienes objeto de la partición, se acordó aperturar cuaderno de medidas, la notificación de las partes y librar los correspondientes oficios.
PIEZA 2
Riela a los folios 145 al 249, informe de partición presentado por el ciudadano GIOVANNI A SÁNCHEZ G., en su carácter de partidor designado.
Al folio 255, corre inserta diligencia estampada en fecha 01 de junio de 2010, por la abogada YUSMARI VALENZUELA, actuando en nombre propio, identificada en autos, mediante la cual solicita ratifica la solicitud de medida cautelar innominada.
Corre al folio 263, auto de fecha 04 de junio de 2010, a través del cual se niega la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
Agregada al folio 264, riela diligencia estampada en fecha 08 de junio de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita se desestime el informe presentado por el partidor por cuanto el mismo no fue juramentado por este tribunal para realizar la experticia al vehiculo objeto de esta partición, lo cual constituye causal de nulidad de la referida experticia, por cuanto se esta violando el debido proceso.
Riela al folio 09 de junio de 2010, auto mediante el cual este tribunal da respuesta a la solicitud de desestimación del informe presentado por el partidor, negando dicha solicitud por improcedente.
Corre agregado al folio 268, escrito presentado la abogada YUSMARI VALENZUELA, actuando en nombre propio, identificada en autos, en fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual insiste en la solicitud de medida cautelar innominada.
Corre agregada al folio 270, diligencia estampada en fecha 08 de junio de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita se desestime la experticia por cuanto se violo el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el partidor no cumplió con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 09 de junio de 2010.
PUNTO PREVIO
Mediante diligencia estampada en fecha 08 de junio de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita se desestime la experticia por cuanto se violo el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el partidor no cumplió con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 09 de junio de 2010.
El tribunal para decidir observa:
En el procedimiento de partición regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor, tal como se cumplió en el caso de marras.
Ahora bien, en la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado confunde la prueba de experticia con el informe del partidor quien al ser designado y debidamente juramentado se constituye en un auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado: “Escrito de Partición”, que debe expresar: a.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. Al respecto se hace necesario tomar en cuenta las exigencias de la Ley de Registro Público en cuanto a la identificación de los otorgantes, que deberá hacerse a través de la Cédula de Identidad y los demás datos de identificación que se hace necesario indicar, tales como la nacionalidad, estado civil, domicilio, por la implicación que tales menciones tienen en aspectos regulados por las leyes especiales., como el consentimiento del cónyuge, la inscripción de los extranjeros en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para ser propietarios de bienes en el país, etc.
Así, el diseño del juicio de partición permite perfectamente el ejercicio del derecho a la defensa al momento del nombramiento del partidor, acto en el cual las partes intervienen, luego de presentado el informe de partición las partes tienen la oportunidad para realizar los denominados reparos contra dicho, teniendo el juez que decidir sobre ellos, en ese sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00961 de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, señaló textualmente:
Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
Entonces, de ningún modo es una violación al derecho a la defensa y al debido proceso el que no se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, pues no es aplicable al proceso de elaboración del informe de participación pues su naturaleza es distinta a la de la evacuación de la prueba de experticia y esta garantizado dentro del procedimiento a través de la presentación de los reparos ya sean leves o graves, el examen previa aprobación, por lo que en todo caso la defensa del demandado debió haber realizado los reparos que considerara necesarios. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En respuesta a la solicitud presentada por la abogada YUSMARI VALENZUELA, actuando en nombre propio, identificada en autos, en fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual insiste en la solicitud de medida cautelar innominada, de que se ordene el deposito de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales objeto de la presente partición, al efecto dado que el procedimiento de partición se encuentra en la etapa final, se considera que es inoficioso dictar medida cautelar en esta fase del proceso, por cuanto lo que procede en esta etapa es la liquidación de la comunidad. Así se detalla.-.
-III- CRITERIOS DEL JUZGADOR PARA DECIDIR.
Este Tribunal observa:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”
En el mismo sentido, el destacado autor Abdón Sánchez Noguera, señala en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Pág. 503, señala lo siguiente:
“Habiéndose presentado la partición dentro del lapso que le fue fijado por el tribunal o en la prórroga que se le hubiere concedido o notificadas las partes de su presentación, si se hubiere producido después de vencido los lapsos fijados, los interesados tienen el derecho a la revisión de la partición presentada por el partidor, a los fines de verificar su contenido y formular las observaciones que crean convenientes a sus derechos, para lo cual se les concede un lapso de diez días contados a partir de la presentación o notificación, según el caso.
Si los interesados no formulan ninguna objeción, “la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”; pero si se oponen a la misma formulando reparos, se resolverán los mismos en la forma siguiente:
1.- Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y títulos, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 789 que el Juez mandará” que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
2.- Reparos graves: Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros de la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte”.
Ahora bien, de las actas se desprende que llegada la oportunidad la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento oposición a la misma, por lo que se procedió a emplazar, es decir, fijar el termino para el décimo día siguiente para cumplir con el acto del nombramiento del partidor, este será nombrado por mayoría de personas y haberes, en el caso de marras esto fue verificado, procediéndose a nombrar al partidor, el cual manifestó su aceptación y fue debidamente juramentado.
Finalmente, habiéndose presentado el informe presentado por el partidor Ingeniero GIOVANNI A SÁNCHEZ G., quien fue designado como partidor en el presente juicio, sin que las partes hayan realizado ninguna observación al mismo, dentro del lapso legal pertinente, debe forzosamente esta Juzgadora luego de verificado el mismo, por no observar violación a los principios del proceso agrario, manteniéndose la indivisibilidad del lote de terreno con vocación agraria, declara firme la partición agraria. Así se decide.
-VI- DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sentenciadora De conformidad con el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio a un acto conciliatorio, que se celebrara el quinto día de despacho siguiente a que quede firme esta decisión con el fin de que presten sus propuestas a objeto de verificar la posibilidad de llevar a cabo la liquidación amistosa y evitar la subasta pública de los bienes que integran la comunidad y que por su naturaleza no pudieron ser divididos materialmente. Líbrese boletas.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
En fecha veintidós (22) días del mes de junio del dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria,
Abg. Ninfa Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la tres y diez (03:10), minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Ninfa Hernández
MMS/NH
Exp. 09-145-A2
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