REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000466
ASUNTO : TP01-S-2010-000466

RESOLUCION APERTURA A JUICIO

Los Abogados: RAFAEL JOSE SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, en su carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, haciendo uso de las atribuciones que les confieren los artículos los artículos 285 numerales 4 y 5 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 23 ordinal 23°, Articulo 53 ordinales 1° y 3° y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como también, en base a lo establecido en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección literales b y c, presentaron acusación penal, contra el ciudadano: OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, venezolano, Natural de Boconó Estado Trujillo, soltero, nacido el 14/10/65, de 44 años de edad, artesano, tercer año de bachiller, hijo de Lorenzo Briceño y Amada del Carmen Briceño González, titular de la cédula de identidad Nº 9.372.810, residenciado en Plan de la Vega Arriba, sector La Encomienda, casa s/nº, al lado de la piscina Bella Vista, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del código penal en agravio de la niña, celebrada la audiencia preliminar el 02 de Junio de 2010, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, que: El día Sábado 27 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., la niña, se dirigía a clases de catecismo y cuando va pasando por la Vía Pública, Camino Real, ubicado en orillas del cauce del Río Boconó y parte posterior de los Linderos de la Finca El Trapiche, ubicada en el sector El Plan de la Vega Arriba del Municipio Boconó del Estado Trujillo, específicamente por el muro que sale a las rurales y da con el solar propiedad del ciudadano IGNACIO SULBARAN, pasa el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, llevando una botella de alcohol etílico en su mano, la niña sigue caminando tranquilamente a su clase de catecismo, y luego voltea y mira hacia atrás, en este momento el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA la toma a la fuerza por el brazo izquierdo y la amenaza diciéndole que si gritaba la iba a matar, posteriormente el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA tira a la niña al piso, donde procede a bajarle los pantalones y la ropa interior a la niña, y después el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA procedió a quitarse sus pantalones y a acostarse encima de la niña, ante esta situación, la niña llena de miedo por lo que le estaba sucediendo comienza a gritar fuertemente, y en ese momento el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA toma a la niña por el cuello para que dejara de gritar; pero los gritos de desesperación de la niña habían sido escuchados por la ciudadana el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUDIÑO y el ciudadano IGNACIO SULBARAN, quienes al oír los gritos salieron corriendo en dirección hacía donde se escuchaban los gritos, y al llegar al sitio observan que el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA se encuentra desnudo encima de la niña, quien también se encontraba desnuda, por lo que al ser descubierto el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, se levanta y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUDIÑO y el ciudadano IGNACIO SULBARAN no permiten que este se vaya y la ciudadana toma a la niña y la lleva para la parte de adentro de la residencia del ciudadano IGNACIO SULBARAN, posteriormente llega una Comisión Policial y el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA es aprehendido.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró la Representación del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-03-2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (FAPET) JOSÉ REINALDO GARCÍA y DISTINGUIDO (FAPET) LUIS SERRNO SERPA, adscritos a la Brigada de Orden Público del Departamento Policial Nº 40, Comisaría Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera como fue aprehendido el imputado de autos, así mismo se desprende circunstancias de hecho que vinculan al investigado en los hechos que se investigaron; por cuanto de el se desprendió la comisión del hecho que sirvió de base para la imputación del acusado y la participación directa de este en los hechos punibles investigados.-

2.- ACTA DE DECLARACIÓN TESTIFICAL, de fecha 27-03-2010, rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUDIÑO CÁCERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.304.476, natural de Boconó, nacido en fecha 02-05-1983, soltero, obrero, residenciado en la Vega arriba, antes de llegar a la Ferretería La Coromoto, casa sin número de color amarillo y ventanas de madera, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, rendida ante el Departamento Policial Nº 40, Comisaría Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

3.- ACTA DE DECLARACIÓN TESTIFICAL, de fecha 27-03-2010, rendida por la ciudadana rendida ante el Departamento Policial Nº 40, Comisaría Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

4.- ACTA DE DECLARACIÓN TESTIFICAL, de fecha 27-03-2010, rendida por la niña, rendida ante el Departamento Policial Nº 40, Comisaría Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, que deja expresa constancia de los hechos por parte de la propia víctima.-

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0018-Mar-2010, de fecha 27-03-2010, suscrita por GARCÍA JOSÉ REINALDO, funcionario adscrito a la Brigada de Orden Público del Departamento Policial Nº 40, Comisaría Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y ESPINOZA TERAN ANDERSON JOSÉ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Boconó, quienes dejan constancia de los siguientes elementos de interés criminalísticos colectados a la victima y al imputado: “Prendas de Vestir de la Niña:: Una (01) pantalón Blue jeans de cuatro bolsillos, con una etiqueta marca Flazber sin talla aparente, con estampado en los bolsillos traseros (flor blanca). Una (01) Gorra de color negro con letras amarillas (SIMMONS). Una (01) blusa tipo franelilla con estampado de color blanco con plateado en forma de corazón con la impresión "Love" en tamaño grandes y pequeños, color rosado, talla 14. Una (01) pantaleta de color rosada con estampado de osos no presenta talla. Prendas de Vestir del Ciudadano: ÓSCAR JOSÉ BR1CEÑO HIGUERA: Un (01) Suéter manga larga de tres colores gris, azul oscuro y azul claro, marca Penguin Sport, talla L. Una (01) Camisa de cuadros manga larga de diferentes colores, con una etiqueta con la marca David Taylon, talla L. Un (01) Pantalón color marrón, con una etiqueta de la marca Paramount, talla L, de cuatro bolsillos, cierre de cremallera de metal con una leve rotura del mismo. Un (01) Interior de color gris oscuro, marca Geordi, talla no presenta.-

6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-165-2010-395, de fecha 06-04-2010, realizado por el DR. HOMERO URBINA ROJAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo, quien deja constancia de lo siguiente: “Al Examen Físico practicado el 05-04-2010. Se observa Sin lesiones externas traumáticas. Examen Ginecológico: Colocada en posición ginecológica observo: Vello público ausente. Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen semilunar, con orificio vaginal estrecho y poco distensible, el cual no presenta ningún tipo de desgarro reciente ni antiguo que calificar. Examen Ano Rectal: Sin Lesiones traumáticas que calificar desde el punto de vista médico legal. Conclusiones: No hay desfloración. Ano rectal sin lesiones. Estado general: Satisfactorio.".

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXPERTICIA DE BARRIDO Y SEMINAL Nº 9700-255-DC-1310-10, de fecha 28-04-2010, realizada por la LICENCIADA SUBINSPECTOR NIZA VILLASMIL y el DETECTIVE TSU. AVILA STEVE, Funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística, Área de Criminalística de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Trujillo

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 234, de fecha 28-03-2010, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES II PEREZ JOSÉ y AGENTE DE SEGURIDAD II BRICEÑO CASTILLO CARLOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Boconó, en el sitio del suceso ubicado en la Vía Pública, Camino Real, ubicado en orillas del cause del Río Boconó y parte posterior de los Linderos de la Finca el Trapiche, ubicada en el sector el Plan de la Vega Arriba del Municipio Boconó Estado Trujillo.
9.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 112, correspondiente a la niña:, emanada del Registro Civil Municipal de Boconó, de donde se desprende la minoría de edad de la victima para el momento en que ocurren los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representación del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrece para el Juicio Oral y Público son los siguientes:

EXPERTOS:
1.- Declaración pericial de la Licenciada Subinspector Niza Villasmil y el detective TSU. AVILA STEVE, Funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística, Área de Criminalística de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Trujillo, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXPERTICIA DE BARRIDO Y SEMINAL Nº 9700-255-DC-1310-10, de fecha 28-04-2010, y necesario a los fines de que explique al Tribunal de Juicio las características de la vestimenta que portaban la victima el imputado, así mismo indique al Tribunal la naturaleza de las sustancias incautadas en la vestimenta son de naturaleza seminal y la conclusión a la que llegó.

2.- Declaración pericial de los agentes de investigaciones PEREZ JOSÉ y BRICEÑO CASTILLO CARLOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Boconó, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 234, de fecha 28-03-2010, suscrita por el en el sitio del suceso ubicado en la Vía Pública, Camino Real, ubicado en orillas del cause del Río Boconó y parte posterior de los Linderos de la Finca el Trapiche, ubicada en el sector el Plan de la Vega Arriba del Municipio Boconó Estado Trujillo, y necesario a los fines de que explique al Tribunal de Juicio las características del sitio del suceso.
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FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (FAPET) JOSÉ REINALDO GARCÍA y DISTINGUIDO (FAPET) LUIS SERRANO ZERPA, adscritos al departamento Policial número 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, necesaria y pertinente, por ser los funcionarios que son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el imputado WILMER JOSÉ ABREU, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal que corresponda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la detención y los motivos que la originaron.

TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUDIÑO CÁCERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.304.476, natural de Boconó, nacido en fecha 02-05-1983, soltero, obrero, residenciado en la Vega arriba, antes de llegar a la Ferretería La Coromoto, casa sin número de color amarillo y ventanas de madera, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

2.- Declaración de la ciudadana pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

VÍCTIMA:
1.- Declaración de la niña útil y necesaria ya que es víctima de los hechos y con su declaración demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

DOCUMENTALES:
A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con los artículos 242, 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-03-2010, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO (FAPET) JOSÉ REINALDO GARCÍA y DISTINGUIDO (FAPET) LUIS SERRNO SERPA, funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público del Departamento Policial Nº 40, Comisaría Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, pertinente por cuanto contiene la diligencia policial a través de la cual fue aprehendido el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia hecha y aclaren al Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXPERTICIA DE BARRIDO Y SEMINAL Nº 9700-255-DC-1310-10, de fecha 28-04-2010, realizada por la LICENCIADA SUBINSPECTOR NIZA VILLASMIL y el DETECTIVE TSU. AVILA STEVE, Funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística, Área de Criminalística de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Trujillo, pertinente por cuanto contiene la actuación de dichos funcionarios y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia hecha y aclaren al Tribunal de Juicio las características de la vestimenta que portaban la victima y el imputado, la naturaleza de las sustancias incautadas a la vestimenta y la conclusión a la que llegaron.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 234, de fecha 28-03-2010, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES II PEREZ JOSÉ y AGENTE DE SEGURIDAD II BRICEÑO CASTILLO CARLOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Boconó, en el sitio del suceso ubicado en la Vía Pública, Camino Real, ubicado en orillas del cause del Río Boconó y parte posterior de los Linderos de la Finca el Trapiche, ubicada en el sector el Plan de la Vega Arriba del Municipio Boconó Estado Trujillo, pertinente por cuanto contiene la actuación de dichos funcionarios y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia y aclaren al Tribunal de Juicio las características del sitio donde ocurrieron los hechos.

4.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 112, correspondiente a la niña: emanada del Registro Civil Municipal de Boconó, pertinente por cuanto se trata de un documento público, emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos

Verbalmente el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Rafael Salas, narró los hechos y de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 326 y numeral 4° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público presento acusación fiscal en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en agravio de la niña, de 10 años de edad, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

SEGUNDO:
DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

La Jueza impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó EL HECHO que le esta imputando el Ministerio Público, quien se identificó como: OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, venezolano, Natural de Boconó Estado Trujillo, soltero, nacido el 14/10/65, de 44 años de edad, artesano, tercer año de bachiller, hijo de Lorenzo Briceño y Amada del Carmen Briceño González, titular de la cédula de identidad Nº 9.372.810, residenciado en Plan de la Vega Arriba, sector La Encomienda, casa s/nº, al lado de la piscina Bella Vista, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, quien expuso: “yo estaba en mi casa cuando me detuvieron, y en ningún momento yo iba con una botella de licor, y de encontrarme desnudo es falso también. El tribunal pregunta usted tomo ese día o consumió sustancias estupefacientes… no ese día no bebí, yo no consumo droga”.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. María Alejandra
Parilli, Ratificó el escrito de contestación de la acusación, donde opone como excepción, sea decretado el sobreseimiento formal en la presente causa, ya que la representación fiscal no practicó las diligencias solicitadas por la defensa de realizarle un examen psiquiátrico forense, examen físico ano rectal, prueba de vital importancia para esta defensa, ya que a través de la misma se podría demostrar patologías psiquiátricas que presenta el mismo, señala que el Ministerio Público presentó acusación tipificando los hechos como Violencia Sexual en grado de Tentativa, lo que en criterio de esta defensa no debe ser acogido por este tribunal por cuanto el tipo penal que encuentra es el de Actos Lascivos tipificado en la ley especial, en cuanto a las pruebas ratificó las presentadas en la audiencia de presentación y se acogió al principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a su defendido e igualmente consideró que debido al tipo penal que se encuentra en debate es oportuno realizar a la apertura del Juicio oral y Publico a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, por último solicitó una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento para su defendido..-.

En este estado se encuentra presente la Psicóloga Ana María Fuenmayor a los fines de que diera respuesta a los solicitado por la defensa quien expuso:”si el estaba bajo los efectos del alcohol todo depende de la cantidad que haya consumido, en estado de ansiedad hay conciencia y recuerda lo que hace, pero si hay ebriedad total no hay conciencia”.

Oídas las exposiciones de las partes, la suscrita juez se pronuncia en relación a la solicitud de la defensa publica de la excepción opuesta, en la solicita sea decretado el sobreseimiento formal en la presente causa, ya que no se practicaron los exámenes solicitados en la audiencia de presentación de imputado como lo son: el examen psiquiátrico forense, examen físico ano rectal, y señala que visto que el tribunal practicó las diligencias necesarias para la realización del examen solicitado por la defensa y oída la exposición de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal, quien explicó al Tribunal que si el acusado estaba bajo los efectos del alcohol, con ansiedad, tenia consciencia de todo lo que realizaba, y visto a la vez que el mismo acusado manifiesta en su declaración que ese día no había consumido licor ni es consumidor de drogas, se puede constatar que el estaba consciente de los hechos cometidos, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por no existir violación al debido proceso como garantía fundamental en su vertiente del derecho a la defensa, y así se decide.


DE LA VICTIMA

La representante de la victima expone: “si el no estaba tomado ni drogado, por qué entonces le hizo eso a mi hija, si ella no hubiera gritado la viola, esa niña no quiere salir, yo tuve que dejar de trabajar para cuidarlas, que hubiese pasado si la mata como me quedo yo”.

TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA el día Sábado 27 de marzo de 2010, aproximadamente a las 2:00 p.m., toma a la fuerza por el brazo izquierdo y amenaza a la niña, quien se dirigía a catecismo, diciéndole que si gritaba la iba a matar, tira a la niña al piso, donde procede a bajarle los pantalones y la ropa interior a su víctima y después procedió a quitarse sus pantalones y a acostarse encima de la niña, la niña comienza a gritar fuertemente, y el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA la toma por el cuello para que dejara de gritar; siendo escuchados los gritos de desesperación por los ciudadanos quienes salieron corriendo en dirección hacía donde se escuchaban los gritos, y al llegar al sitio observan que el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA se encontraba desnudo encima de la niñaquien también se encontraba desnuda, por lo que al ser descubierto el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, se levanta y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUDIÑO IGNACIO SULBARAN no le permiten que se vaya y la ciudadana toma a la niña y la lleva para la parte de adentro de la residencia del ciudadano IGNACIO SULBARAN, posteriormente llega una Comisión Policial y el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA es aprehendido.

La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, pues aparece el relato de la víctima señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los funcionarios actuantes, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con los dichos de la víctima, testigos, funcionarios y expertos.

Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto La fiscalia Novena del Ministerio Público en su escrito de acusación aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de la niña expresando en el referido escrito cuales son los hechos que se le están imputando al ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en juicio.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en forma escrita por los abogados: RAFAEL JOSE SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO y en la Audiencia Oral por el Abogado RAFAEL JOSE SALAS MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, anteriormente identificado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en agravio de la niña.-

De igual manera al haber explicado en el escrito de acusación lo pretendido con los medios de pruebas ofrecidas, se ADMITEN todas las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. Igualmente se admite la ratificación de las diligencias solicitadas por la defensa y los medios de prueba, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

CUARTO
CALIFICACION JURIDICA:

Los Fiscales intervinientes en la presente causa, consideraron que el comportamiento de los ciudadanos OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, en fecha 27 de marzo de 2010,, y que son el objeto del proceso constituyen el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en agravio de la niña, calificación compartida por quien decide, pues se evidencia de los medios de convicción que el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, asumió una conducta agresiva y violenta contra la niña víctima.

QUINTO
NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó "ME VOY A JUICIO”

SEXTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose admitido la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, venezolano, Natural de Boconó Estado Trujillo, soltero, nacido el 14/10/65, de 44 años de edad, artesano, tercer año de bachiller, hijo de Lorenzo Briceño y Amada del Carmen Briceño González, titular de la cédula de identidad Nº 9.372.810, residenciado en Plan de la Vega Arriba, sector La Encomienda, casa s/nº, al lado de la piscina Bella Vista, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en agravio de la niña, se ordena abrir a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: el día Sábado 27 de marzo de 2010, aproximadamente a las 2:00 p.m., toma a la fuerza por el brazo izquierdo y amenaza a la niña quien se dirigía a catecismo, diciéndole que si gritaba la iba a matar, tira a la niña al piso, donde procede a bajarle los pantalones y la ropa interior a su víctima y después procedió a quitarse sus pantalones y a acostarse encima de la niña, la niña comienza a gritar fuertemente, y el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA la toma por el cuello para que dejara de gritar; siendo escuchados los gritos de desesperación por los ciudadanos quienes salieron corriendo en dirección hacía donde se escuchaban los gritos, y al llegar al sitio observan que el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA se encontraba desnudo encima de la niña, quien también se encontraba desnuda, por lo que al ser descubierto el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, se levanta y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUDIÑO IGNACIO SULBARAN no le permiten que se vaya y la ciudadana toma a la niña y la lleva para la parte de adentro de la residencia del ciudadano IGNACIO SULBARAN, posteriormente llega una Comisión Policial y el ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA es aprehendido.

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano: OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, venezolano, Natural de Boconó Estado Trujillo, soltero, nacido el 14/10/65, de 44 años de edad, artesano, tercer año de bachiller, hijo de Lorenzo Briceño y Amada del Carmen Briceño González, titular de la cédula de identidad Nº 9.372.810, residenciado en Plan de la Vega Arriba, sector La Encomienda, casa s/nº, al lado de la piscina Bella Vista, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en agravio de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y por la defensa debiendo presentarse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.- EN TERCER LUGAR: Visto que el Acusado no admitió los hechos y manifestó libremente su voluntad de irse a Juicio SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO al ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, venezolano, Natural de Boconó Estado Trujillo, soltero, nacido el 14/10/65, de 44 años de edad, artesano, tercer año de bachiller, hijo de Lorenzo Briceño y Amada del Carmen Briceño González, titular de la cédula de identidad Nº 9.372.810, residenciado en Plan de la Vega Arriba, sector La Encomienda, casa s/nº, al lado de la piscina Bella Vista,

Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en agravio de la niña.- EN CUARTO LUGAR: Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR JOSÉ BRICEÑO HIGUERA, preidentificado, en el Internado Judicial del Estado Trujillo.- EN QUINTO LUGAR: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al referido Tribunal. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
Abg. MARITZA RIVAS ARAUJO


LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS