REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000930
ASUNTO : TP01-S-2010-000930

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JONATHAN RAFAEL MASIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.374.789, nacido en Valera, de 21 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Francisca Hernández y Adeliz Masias, ocupación trabajo en la obrero, residenciado en: Jalisco vía agua viva, casa s/n de color verde, a cuatro metros del ambulatorio Motatán estado Trujillo.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JONATHAN RAFAEL MASIAS HERNANDEZ los siguientes hechos : “…Resulta que yo el día de hoy como eso de las 6:00 horas de la tarde llegue de trabajar, y el no estaba en la casa y entonces llego como alas 7:30 de la noche, todo ebrio y me comenzó, a insultar, diciéndome que yo era una mierda que yo solo servia para cocinar, pero que no lo cocinaba a el, yo le dije que la comida estaba buena, y agarro el plato de comida y lo lanzo a la bebe en eso me comenzó a pegar y me agarro por el pelo, el siempre me ha golpeado, por todo el cuerpo, en eso fui a denunciarlo, , en eso llegaron los funcionarios policiales y lo la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano JONATHAN RAFAEL MASIAS HERNANDEZ como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yasmeli Carolina Gutiérrez Cañizalez y solicito La Aprehensión en Flagrancia, igualmente solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y presentación ante el Tribunal, salida del domicilio en común y arresto transitorio por 48 horas.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensora publica de presos representado por la abogada SANDRA ESPINOZA expone: me opongo a la medida de arresto transitorio, y solicita una medida de cautelar de posible cumplimiento igualmente solicito que se envíe al Equipo multidisciplinario a los fines de que se practique examen psicológico a las partes, no me opongo del procedimiento especial es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Ciudadano JONATHAN RAFAEL MASIAS HERNANDEZ, , titular de la cédula de identidad Nº 25.374.789, nacido en Valera, de 21 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Francisca Hernández y Adeliz Masias, ocupación trabajo en la obrero, residenciado en: Jalisco vía agua viva, casa s/n de color verde, a cuatro metros del ambulatorio Motatán estado Trujillo. Manifestó a viva voz “el día sábado 29 yo baje un poco tomado de un club, cuando llego a la casa antes le había dado el dinero a ella para la comida, en lo que baje me fui a otro sitio, y me conseguí a la cuñada que me dijo que ella estaba tomando con unos amigos, en eso me fui a buscarla y la vi bailando con tres chamos y a mi me molesto, en eso me conseguí un primo que me dio vodka y me tome tres tragos, en eso nos fuimos a la casa, y ella no me había hecho la comida y me dio una comida piche, y en eso nos agarramos y yo la empuje y la golpee porque me moleste, y si la he golpeado, bastante pero es que el licor me cae mal… cuando usted la vio bailando que hizo… nada me fui a esperar que ella terminara y d ahí nos fuimos a la casa es todo”.




SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JONATHAN RAFAEL MASIAS HERNANDEZ éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yasmeli Carolina Gutiérrez Cañizalez ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla agredido, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Así mismo el articulo ART. 39. define la Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
ART. 42.—Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. (negrillas del tribunal), y en la causa, consta Acta de denuncia Resulta que yo el día de hoy como eso de las 6:00 horas de la tarde llegue de trabajar, y el no estaba en la casa y entonces llego como alas 7:30 de la noche, todo ebrio y me comenzó, a insultar, diciéndome que yo era una mierda que yo solo servia para cocinar, pero que no lo cocinaba a el, yo le dije que la comida estaba buena, y agarro el plato de comida y lo lanzo a la bebe en eso me comenzó a pegar y me agarro por el pelo, el siempre me ha golpeado, por todo el cuerpo, en eso fui a denunciarlo, , en eso llegaron los funcionarios policiales y lo la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público; Por lo que siendo así las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, pues encuadraría tal conducta dentro del tipo penal de Violencia PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA tal y como lo indica en su articulado la ley especial Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio Público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano JONATHAN RAFAEL MASIAS HERNANDEZ de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, y de conformidad con el artículo 92, numerales 1, 6, 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días, Salida del domicilio en común, la nueva dirección del imputado es: Jalisco las Malvinas, casa s/n de color a 8 metros del Mercal vía Motatán estado Trujillo, Presentación ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de practicar examen psicológico ambas partes. Y se decreta el Arresto Transitorio por 48 horas que se va cumplir en el departamento Policial Nº 10 Trujillo estado Trujillo. Se acuerda Rondas Policiales a la victima en la siguiente dirección: San Gonzalo, frente al transporte Antita frente al un Modulo de Barrio Adentro, vía Motatán, llegando al peaje Motatán estado Trujillo. Y así se decide.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JONATHAN RAFAEL MASIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.374.789, nacido en Valera, de 21 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Francisca Hernández y Adeliz Macías, ocupación trabajo en la obrero, residenciado en: Jalisco vía agua viva, casa s/n de color verde, a cuatro metros del ambulatorio Motatán estado Trujillo. SEGUNDO Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yasmeli Carolina Gutiérrez Cañizalez por las consideraciones antes descritas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en


Prohibición al ciudadano JONATHAN RAFAEL MASIAS HERNANDEZ de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, y de conformidad con el artículo 92, numerales 1, 6, 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días, Salida del domicilio en común, la nueva dirección del imputado es: Jalisco las Malvinas, casa s/n de color a 8 metros del Mercal vía Motatán estado Trujillo, Presentación ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de practicar examen psicológico ambas partes. Y se decreta el Arresto Transitorio por 48 horas que se va cumplir en el departamento Policial Nº 10 Trujillo estado Trujillo. Se acuerda Rondas Policiales a la victima en la siguiente dirección: San Gonzalo, frente al transporte Antita frente al un Modulo de Barrio Adentro, vía Motatán, llegando al peaje Motatán estado Trujillo CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS