REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000931
ASUNTO : TP01-S-2010-000931


RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
NELSON JOSE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.310.196, nacido en fecha 30-10-1962, natural de Valera de 48 años de edad, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Adelina Núñez y Amadeo Pernia, residenciado en: Avenida Numa Quevedo, casa s/n de color verde, al frente de la prefectura de la parroquia Chiquinquirá familia Núñez, a 20 metros de la bodega Numa Quevedo, estado Trujillo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NELSON JOSE NUÑEZ los hechos ocurridos, en fecha 30 de mayo de 2010, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana Mileidy Paredes Matheus “…acudo a este comando policial a denunciar a este ciudadano que desde hace muchos tiempo se ha dado la tarea de estarme maltratando tanto a mi como a mis hijos con palabras obscenas, muy degradantes, a tal punto que me ha golpeado físicamente, a mi hija Andreina le partió un espejo en la cara hace tiempo atrás pero no lo hemos denunciado por consideración hasta hoy que me saco de mis casillas maltratándome verbalmente, entonces le dije que iría la comando policial los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano NELSON JOSE NUÑEZ, como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileidy Paredes Matheus, y solicito La Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y presentación ante el tribunal y salida del domicilio
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensora publica de presos representado por la abogada SANDRA ESPINOZA expone: “solicito la libertad plena, porque de las actas se desprende que esos maltratos han pasado en varias oportunidades no el día sábado.


DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Ciudadano NELSON JOSE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.310.196, nacido en fecha 30-10-1962, natural de Valera de 48 años de edad, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Adelina Núñez y Amadeo Pernia, residenciado en: Avenida Numa Quevedo, casa s/n de color verde, al frente de la prefectura de la parroquia Chiquinquirá familia Núñez, a 20 metros de la bodega Numa Quevedo, estado Trujillo quien expone: “es verdad lo que paso, yo pelee con ellas, y me voy de la casa es todo



SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NELSON JOSE NUÑEZ éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileidy Paredes Matheus ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Así mismo el articulo ART. 41. Define la Amenaza como: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
ART. 42. —Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.. (negrillas del tribunal), y en la causa, consta Acta de denuncia de fecha 30 de mayo de 2010, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana Mileidy Paredes Matheus “…acudo a este comando policial a denunciar a este ciudadano que desde hace muchos tiempo se ha dado la tarea de estarme maltratando tanto a mi como a mis hijos con palabras obscenas, muy degradantes, a tal punto que me ha golpeado físicamente, a mi hija Andreina le partió un espejo en la cara hace tiempo atrás pero no lo hemos denunciado por consideración hasta hoy que me saco de mis casillas maltratándome verbalmente, entonces le dije que iría la comando policial los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público; Por lo que siendo así las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, pues encuadraría tal conducta dentro del tipo penal de Violencia física y amenaza Agravada tal y como lo indica en su articulado la ley especial Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, en virtud de lo manifestado por la victima se deduce necesariamente que no hubo hecho alguno para que pueda calificarse la aprehensión en flagrante y la comisión del delito precalificado por el ministerio publico, por lo que este tribunal Acuerda La Libertad plena sin restricciones. Y así se decide.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-








DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que no están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, no decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado NELSON JOSE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.310.196, nacido en fecha 30-10-1962, natural de Valera de 48 años de edad, ocupación obrero, soltero, venezolano. SEGUNDO: no acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por las consideraciones antes descritas. TERCERO: Acuerda La Libertad plena sin restricciones CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.


ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS