REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
Trujillo, 25 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001062
ASUNTO : TP01-S-2010-001062

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS RAMON CASTELLANOS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 11.132.664, nacido en Trujillo en fecha 05-04-1972, de 38 años de edad, soltero, venezolano, hijo de José Antonio Castellanos y Rosangela Barreto de Castellanos, de ocupación obrero en el Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Trujillo, residenciado en San Rafael de Flor de Patria, Sector José Gregorio Hernández, Casa N° 52-12, Municipio Pampan estado Trujillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS RAMON CASTELLANOS los hechos narrados de la siguiente manera: “en fecha 23 de Junio de 2010, indicando textualmente la denuncia quien expone “…el día miércoles 23-06-2010 a las 6 de la tarde mi exconcubino Jesús Castellanos cuando yo me encontraba en mi sitio de trabajo llegó este ciudadano me pidió que regresáramos juntos yo le respondí que no y le pedí que se retirara pero el me dijo que no lo haría de repente comenzó a golpear mi mesa de trabajo a la vez que me decía que le mirara bien la cara por que eso sería lo único que yo vería en esta vida, como queriéndome decir que ,e iba a matar yo como lo noté muy agresivo busqué ayuda policial…”. La Fiscalia Primera solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, precalificó el Delito como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de CARLA MARGARITA BRICEÑO CALDERA, solicitó una Medida Cautelar consistente en prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente ni amenazarla, presentación periódica y que sea asistido por el Equipo Multidisciplinario, solicitó de igual forma se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículos 94 eiusdem en el caso.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. En este estado y luego de realizadas las correspondientes observaciones, este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS RAMON CASTELLANOS BARRETO, éste Tribunal observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de Rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber agredido a la victima. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, al igual que por la Defensa, considera quien decide que el proceso puede ser garantizado con las medidas solicitadas, tomando en cuenta lo manifestado por la Victima a quien una vez garantizado su derecho, se le otorgó la palabra y se identificó como: CARLA MARGARITA BRICEÑO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 17.597.683 y la misma expuso: “él me amenazó que me iba a matar borracho”, es todo. Por lo que se considera como apropiada, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 13 de la Ley Especial consistentes en: 1.- Prohibición de acercarse a la Victima para agredirla física, verbalmente y/o amenazarla, y 2.- Obligación de asistir al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia a los fines de que el imputado sea valorado. En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se Califica la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARLA MARGARITA BRICEÑO CALDERA, SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda como Medida Cautelar la establecida en el artículo 87 numerales 5 y 13 de la Ley Especial consistentes en: 1.- Prohibición de acercarse a la Victima para agredirla física, verbalmente y/o amenazarla, y 2.- Obligación de asistir al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia a los fines de que el imputado sea valorado. CUARTO: Se acuerda librar boleta de Libertad, así como también remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario con el objeto de que practique la correspondiente valoración al imputado ya plenamente identificado. Así se decide.

La Juez de Control Nº 01 (Temporal)

Abg. Yrliana David Carmona El Secretario

Abg. Bruno Villamizar.