REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000953
ASUNTO : TP01-S-2010-000953
RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada el día de hoy Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal resolvió:
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Cediéndole la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos, en fecha 02 de Junio de 2010, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana “…Vengo a denunciar a mi pareja de nombre Néstor José azuaje Valderrama, a que este ciudadano me dio un golpe en la cara, solo porque le pedí 20 Bolívares fuertes para comprarle una medicina a la niña, por lo que precalifico los hechos provisionalmente por los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y presentación ante el Tribunal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: NESTOR JOSE AZUAJE VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 20.135.651, nacido en Trujillo, de 18 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Nelly Valderrama y Orlando Azuaje, ocupación obrero, residenciado en: en la recta de Monay casa s/n de color azul al lado del Hotel Monay, estado Trujillo, telefono 0426-7037420: “ no voy a declarar es todo”.
DE LA DEFENSA TÉCNICA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: “estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal, y solicita una medida de cautelar de posible cumplimiento es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por las victimas en fecha 27 de mayo de 2010, por lo que se constituyo una comisión y se traslado al lugar deteniendo al ciudadano NESTOR JOSE AZUAJE VALDERRAMA, por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCIÓN del ciudadano NESTOR JOSE AZUAJE VALDERRAMA, fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano NESTOR JOSE AZUAJE VALDERRAMA de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirla física, o verbalmente o amenazarlas, y de conformidad con el artículo 92, numerales 1, 6, 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días, Presentación ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de practicar examen Psicológico. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico correspondiente en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL Regístrese y Publíquese.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01
Abg. Yralba Valecillos Briceño
La Secretaria
Abg. Karla Contreras