REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000955
ASUNTO : TP01-S-2010-000955
RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal resolvió:
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Cediéndole la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos, en fecha 02 de junio de 2010, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana “…a eso de las 11:30 horas de la noche, del día miércoles 02 de junio de 2010, yo me encontraba sentada en una silla de la habitación luego regreso y me lo quito de nuevo insistiendo que nos fueranos yo Salí de la habitación y me dirigí hasta la sala de la residencia intentando quitarle a mi hijo y no me lo quería dar, y varias veces me repetía que nos fuéramos de la casa de mi suegro, luego se altero todo porque yo quería a mi hijo y el nada que me lo quería dar y mi hermana de nombre Mary Carmen le quito a mi hijo, en ese momento mi concubino, agredió físicamente con la mano dándole en el rostro a mi tia de nombre Margarita de Gudiño; los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, por lo que precalifico los hechos provisionalmente por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Margarita Manzanilla de Gudiño y Ritmary del Carmen Manzanilla. PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente, presentación ante el Tribunal y salida del domicilio en común.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: CARLOS HUMBERTO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.573.076, nacido Cabimas, natural del Bocono de 20 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Aleida Ángel y Carlos Cáceres, ocupación obrero, residenciado en: sector las lomas casa s/n de color verde-blanco, frente al stadium José emiro Cordones Bocono estado Trujillo: “no voy a declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “solicito al tribunal una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, es suficiente para garantizar las resultas del proceso,. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por las victimas en fecha 02 de junio de 2010, por lo que se constituyo una comisión y se traslado al lugar deteniendo al ciudadano CARLOS HUMBERTO ANGEL, por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCIÓN del ciudadano CARLOS HUMBERTO ANGEL, fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Margarita Manzanilla de Gudiño y Ritmary del Carmen Manzanilla y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano CARLOS HUMBERTO ANGEL de acercarse a las Victimas, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas y de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días y salida del domicilio en común. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico correspondiente en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Regístrese y Publíquese.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01
Abg. Yralba Valecillos Briceño
La Secretaria
Abg. Karla Contreras