REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000969
ASUNTO : TP01-S-2010-000969

RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada el día de hoy Audiencia de En el día de hoy 8 de Junio de 2010, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, acordó:

SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y en virtud que en fecha 06/06/2010 y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos: “Donde señala la victima que en esa misma fecha, a eso de las 06;30 de la tarde, la misma fue a casa de Franklin, porque el la había mandado a llamar para que se vieran, entonces cuando llego ella, el la estaba esperando en el carro y cuando ella se monto y empezó a conversar con el para decirle porque le estaba faltando el respeto entonces el le dijo que el hacia lo que le daba la gana y tu me tienes que hacer caso de todo lo que yo diga tienes que hacerlo porque yo soy el hombre entonces ella le volvió a decir que no la tratara así fue en ese momento cuando el empezó a dar golpes dentro del carro con su puño por la cara y los brazos, el pecho y la cabeza, y fue cuando ella se bajo del carro y se fue para la casa de ella, en virtud a ello el Ministerio publico le imputa al Ciudadano FRANKLIN MICHAEL LINARES MATERAN, califica provisionalmente los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42, según aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARIN ESTEFANI TERAN MONTILLA. Solicito primero: Aprehensión en Flagrancia, segundo: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y tercero: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que le sea prohibido acercársele a la victima, y la prohibición de agredirla física y verbalmente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como FRANKLIN MICHAEL LINARES MATERAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.463.027, de ocupación Supervisor de las misiones, hijo de Nancy de Linares y Freddy Linares, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/08/1984, residenciado en la Urbanización la Beatriz, Bloque 34, Apartamento 01-02, Valera estado Trujillo. Quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “Solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 92 de la Ley especial, que están en proteger a la victima, y asimismo solicito copias simples de las actuaciones.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Es procedente analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ, al respecto el artículo 44 Constitucional, que establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; igualmente el artículo 93 de la Ley Especial, establece: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor popular o cunado se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor…”Consta en acta policial de fecha 06 de Junio de 2010: “Donde señala la victima que en esa misma fecha, a eso de las 06;30 de la tarde, la misma fue a casa de Franklin, porque el la había mandado a llamar para que se vieran, entonces cuando llego ella, el la estaba esperando en el carro y cuando ella se monto y empezó a conversar con el para decirle porque le estaba faltando el respeto entonces el le dijo que el hacia lo que le daba la gana y tu me tienes que hacer caso de todo lo que yo diga tienes que hacerlo porque yo soy el hombre entonces ella le volvió a decir que no la tratara así fue en ese momento cuando el empezó a dar golpes dentro del carro con su puño por la cara y los brazos, el pecho y la cabeza, y fue cuando ella se bajo del carro y se fue para la casa de ella…”; Por lo cual se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, se precalifica el hecho como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42, según aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARIN ESTEFANI TERAN MONTILLA. SEGUNDO: En virtud que revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa así como el dicho de la victima KARIN ESTEFANI TERAN MONTILLA, se puede evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el ciudadano FRANKLIN MICHAEL LINARES MATERAN, ya identificado en actas encuadra perfectamente por los delitos penales precalificados por el Ministerio Publico. TERCERO: Se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 (S)

Abg. Yralba Valecillos Briceño
La Secretaria

Abg. Lorena González