REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000084
ASUNTO : TP01-S-2010-000084

Visto el escrito presentado por los Fiscales Novenos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogados Rafael Salas Moreno y Elena Margarita Linares Serrano, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS CADENAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 20.709.838, de 21 años de edad, obrero, residenciado en: Sector Barrio Adentro, calle Principal, casa sin número El Corozo Municipio Miranda del Estado Trujillo, por estar incurso en uno de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MIRIAN GUADALUPE CARRASQUERO DIAZ, venezolana, portadora de la Cedula de Identidad Nº 25.619.056, residenciada en: El Corozo, Sector Barrio Adentro, calle principal, casa sin número, Parroquia El Dividive Municipio Miranda del Estado Trujillo.

EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición las representantes de la vindicta pública en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal 318 ordinal 2°, al no ser el hecho denunciado por parte de la víctima no típico, siendo los elementos que rielan en la investigación:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 18-01-2010, interpuesta por la víctima Mirian Guadalupe Carrasqueño Diaz, quien expone: “En el día de hoy lunes 18-01-10, a eso de las 2 de las tarde yo me encontraba con mi hijo de 7 meses de edad dentro de mi residencia cuando de repente la persona a quien denuncio se molestó por celos imaginarios y comenzó a ofenderme al mismo tiempo que me lanzaba golpes de puño, logrando agredirme en varias partes de mi cuerpo, fue entonces que decidí trasladarme hasta la policía del Dividive a fin de exponer la respectiva denuncia…”

2.- OFICIO DEL MEDICO FORENSE Nº 9700-069-MF-VAL-138, suscrito por el médico forense José Armando Lujano, donde informo: “…que la víctima Mirian Guadalupe Carrasqueño, no aparece registrada en los archivos de esa Medicatura.


Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.
En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso estamos frente a un hecho NO TIPICO; ya que si bien es cierto se da inicio a la Investigación por el delito fe VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial, el cual establece “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de 06 a 18 meses…”; al analizar la norma conjuntamente con el Oficio del Médico Forense donde señala que la víctima no aparece registrada, por lo cual no se pudo constatar signos que evidenciaran la violencia física que denuncia ser víctima por parte de su pareja, motivo por el cual se solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución Nacional. por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS CADENAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 20.709.838, de 21 años de edad, obrero, residenciado en: Sector Barrio Adentro, calle Principal, casa sin número El Corozo Municipio Miranda del Estado Trujillo, por estar incurso en uno de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MIRIAN GUADALUPE CARRASQUERO DIAZ, venezolana, portadora de la Cedula de Identidad Nº 25.619.056, residenciada en: El Corozo, Sector Barrio Adentro, calle principal, casa sin número, Parroquia El Dividive Municipio Miranda del Estado Trujillo; con base a lo establecido en el Artículo 49. 6 Constitucional y artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 09 de Junio de 2010. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control 01
La Secretaria
Abg. Yralba Valecillos Briceño
Abog. Lorena Gonzalez