REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 01 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2007-000849
ASUNTO: TP01-P- 2007-000849
ACUSADO: RAMON ERNESTO QUEVEDO SANCHEZ, venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.984, de 32 años de edad, comerciante, residenciado en el sector Miticún, cerca de la medero, casa sin número, Parroquia Bocono, Municipio Boconol, estado Trujillo.
VICTIMA: ARIBELYS DE LA TRINIDAD MEJIA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 15.172.031, de 24 años de edad, soltera, residenciada en Loma Isleta, casa sin número, Parroquia Bocono, Municipio Bocono, Estado Trujillo.
FISCALES: Abg. JOSE GREGORIO ACEITUNO, Fiscal Sexto, del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. FROILAN RAMON MORILLO MONTILLA, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, Edificio N02 apartamento Nro 04 de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DECISION: LIBERTAD PLENA.

En fecha 10 de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 82.
En fecha 20 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 83 a los fines de su distribución.
En fecha 27 de octubre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 84 folios útiles
En fecha 03 de Noviembre de 2008, éste tribunal se declaro competente para conocer la presente causa en decisión que cursa a los folios 85 al 87.
En fecha 09 de Marzo de 2010, éste tribunal declaro el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción y se revocaron todas las medidas dictadas.
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibe Oficio Nro 210, de fecha 31 de mayo de 2010, enviado por el Comandante del destacamento Nro 15 de la Guardia Nacional, donde colocan a la orden del éste despacho al ciudadano: RAMON ERNESTO QUEVEDO SANCHEZ, y que el mismo fue remitido en calidad de detenido al Destacamento Nro. 10 de la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De revisión del sistema Iuris, se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2010, éste tribunal dicto sentencia en la cual se señalo textualmente lo siguiente:

“De la revisión de las actas procesales se evidencia que los hechos que comportan el delito de VIOLENCIA FÍSICA ocurrieron el día 01 de enero del año 2006 que se le imputan al ciudadano: QUEVEDO SANCHEZ RAMON ERNESTO, y hasta el día de hoy 09 de marzo de 2010, han trascurrido CUATRO AÑOS, DOS MESES, OCHO DIAS, es decir, que han transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5To del Código Penal, sin que hasta la fecha se hubiere efectuado algún acto interruptivo de la misma, ya que la acusación Fiscal No ha sido admitida todavía, por cuanto se acordó la aplicación del procedimiento especial y no prevé éste procedimiento la celebración de las Audiencia Preliminares, lo que conlleva a quien juzga ha establecer que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal, lo cual haría innecesario el abrir el debate judicial y así se establece
(omissis) Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: RAMON ERNESTO QUEVEDO SANCHEZ, venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.984, de 32 años de edad, comerciante, residenciado en el sector Miticún, cerca de la medero, casa sin número, Parroquia Bocono, Municipio Boconol, estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ARIBELYS DE LA TRINIDAD MEJIA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 15.172.031, de 24 años de edad, soltera, residenciada en Loma Isleta, casa sin número, Parroquia Bocono, Municipio Bocono, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se otorga libertad plena al ciudadano: RAMON ERNESTO QUEVEDO SANCHEZ Se revoca la orden de captura dictada en fecha 25 de enero de 2008, cesan cualquier otra medida cautelar que tuviere. Tercero: La presente decisión tiene el recurso de apelación el cual comenzará a decursar desde la notificación de cada una de las partes. Se ordena oficiar al organismo respectivo dejando sin efecto la orden de captura. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios y notificaciones.” .

De lo anterior se evidencia que cesó la medida que fue dictada en por éste tribunal en fecha 25 de Enero de 2008, en la cual se libro captura al ciudadano RAMON QUEVEDO, por lo que forzosamente se ha de concluir que al haberse dictado en fecha 09 de marzo de 2010 , el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y revocada la orden de captura librada y cualquier otra medida, se debe poner en libertad plena al precitado ciudadano y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Se otorga libertad plena al ciudadano: RAMON ERNESTO QUEVEDO SANCHEZ, en virtud de que en fecha 09 de marzo de 2010, fue dictado por éste tribunal decisión en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revocó la orden de captura dictada en fecha 25 de enero de 2008 y se acordó el cese de cualquier otra medida cautelar que tuviere. Se ordena oficiar al organismo respectivo dejando sin efecto la orden de captura y librando la bolete de libertad inmediata. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios y notificaciones. Líbrese boleta de libertad.
REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Líbrese Notificaciones.
LA JUEZA

ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLEH.