REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 29 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2007-000803
ASUNTO: TP01-P- 2007-000803
ACUSADO: JEAN ARCADIO DELGADO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.270, nacido el 07/09/1.977, de 21 años de edad, hijo de Arcadia García y Dalia Daboin, residenciado en La Floresta, Avenida Principal, Sector Santa Elena, Casa S/Nº, Cerca de la Capilla del Niño Jesús, Valera Estado Trujillo.
VICTIMA: JEYSA MARINA BRICEÑO CHERUBINI, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 19.102.083, residenciada en Urbanización la Beatriz, Bloque 06, Apto. 04, , Planta Baja, Valera Estado Trujillo.
FISCALES: Abg. LENIN JOSE TERAN, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARIA PARILLI, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En fecha 24 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal visto el auto que cursa en el folio 81.
En fecha 24 de Octubre de 2008, fue remitido a este Despacho, según oficio que cursa al folio 82.
En fecha de Diciembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 82 folios útiles, según auto cursante al folio 83.
En fecha 16 de diciembre de 2008, este tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma, según decisión que cursa a los folios 84 al 86 y este tribunal fijó la audiencia de verificación de condiciones para el día 23 de Enero de 2009, oportunidad en la que se no se celebró dicha audiencia por incomparecencia de las partes, se fijo para el día 13 de febrero de 2009, fecha en la que no se efectúo por estar inhábil el tribunal y se fijo para el día 25 de Marzo de 2009, no efectuándose por incomparecencia de imputado y la victima y se fijo para el día 24 de abril de 2009, fecha en la que se efectúo.
En fecha 29 de junio de 2010, se efectúo audiencia de verificación de condiciones la cual se realizó.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 29 de junio de 2010, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:
“En horas del día de hoy 29 de Junio de 2010 las 01:40 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la causa seguida al Acusado JEAN ARCADIO DELGADO DABOIN, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta., acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SANDRA SALAS, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA PARILLI, EL ACUSADO JEAN ARCADIO DELGADO DABOIN LA VÍCTIMA JEYSA MARINA BRICEÑO CHERUBINI. La Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: ”Visto que mi defendido cumplió las condiciones impuestas en decisión de fecha 24/04/2009, solicito al Tribunal se decrete a favor de mi defendido la extinción de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JEAN ARCADIO DELGADO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.270, nacido el 07/09/1.977, de 21 años de edad, hijo de Arcadia García y Dalia Daboin, residenciado en La Floresta, Avenida Principal, Sector Santa Elena, Casa S/Nº, Cerca de la Capilla del Niño Jesús, Valera Estado Trujilloy expone: “Yo cumplí las condiciones que me fueron impuestas”. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima JEYSA MARINA BRICEÑO CHERUBINI y expone:”el no se volvió a meter conmigo”. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone:” Por cuanto ante el Despacho Fiscal a mi cargo no consta denuncia alguna interpuesta por la víctima, que haga presumir el incumplimiento de las condiciones por parte del Acusado, Visto el cumplimiento del Acusado esta Representación considera que lo ajustado a derecho es solicito se le decrete el sobreseimiento al Acusado. La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y por autoridad de la Ley acuerda: Verificado el cumplimiento por parte del Acusado JEAN ARCADIO DELGADO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.270, nacido el 07/09/1.977, de 21 años de edad, hijo de Arcadia García y Dalia Daboin, residenciado en La Floresta, Avenida Principal, Sector Santa Elena, Casa S/Nº, Cerca de la Capilla del Niño Jesús, Valera Estado Trujillo, de las condiciones impuestas en decisión de fecha 24/04/2009 de Audiencia de Juicio Oral y Público las cuales fueron “1° No cambiar de domicilio el cual manifestó el día de hoy sin autorización del Tribunal .2° Prohibición de comunicarse con la victima. 3° Presentarse a la Unidad Técnica de apoyo, para lo cual se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que vigilen el cabal cumplimiento de las condiciones que adicionales que ellos impongan. 4º Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha” este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana JEYSA MARINA BRICEÑO CHERUBINI. SE DECRETA EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS TANTO AL ACUSADO COMO A LA VÍCTIMA. Remítase la causa al archivo central para su archivo definitivo. Ciérrese informáticamente. Se termino siendo las 02:00de la tarde. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman. ”.
Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia del ciudadano: JEAN ARCADIO DELGADO DABOIN, se dejo establecido que cumplió con las condiciones impuestas, en virtud que se consigno la planilla de presentación cursante al folio 76, así como de la declaración de la propia victima quien manifestó que el no se metió mas con ella y que el ha cambiado para bien, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas y que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Acusado JEAN ARCADIO DELGADO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.270, nacido el 07/09/1.977, de 21 años de edad, hijo de Arcadia García y Dalia Daboin, residenciado en La Floresta, Avenida Principal, Sector Santa Elena, Casa S/Nº, Cerca de la Capilla del Niño Jesús, Valera Estado Trujillo, de las condiciones impuestas en decisión de fecha 24/04/2009 de Audiencia de Juicio Oral y Público las cuales fueron “1° No cambiar de domicilio el cual manifestó el día de hoy sin autorización del Tribunal .2° Prohibición de comunicarse con la victima. 3° Presentarse a la Unidad Técnica de apoyo, para lo cual se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que vigilen el cabal cumplimiento de las condiciones que adicionales que ellos impongan. 4º Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha” este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana JEYSA MARINA BRICEÑO CHERUBINI. SE DECRETA EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS TANTO AL ACUSADO COMO A LA VÍCTIMA. Remítase la causa al archivo central para su archivo definitivo una vez que se encuentre definitivamente firme. La presente decisión tiene apelación la cual comenzara a decursar a partir del día de hoy.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
EL SECRETARIO
Abg. JHONATHAN BRICEÑO
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. JHONATHAN BRICEÑO.
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