REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000723
RECURRENTE: Juzgado de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibe proveniente de la URDD, el presente Recurso de Regulación de Competencia, anunciado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas en fecha 22 de marzo del año 2010.
Seguidamente esta Alzada en fecha 18 de junio de 2010, le da entrada al asunto y acuerda seguir el procedimiento establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de febrero del año 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto intentado por el Adolescente FRANCISCO ANTONIO ORTEGA HAMMOND KATY, alegando que el caso planteado cae dentro del presupuesto contenido en la norma consagrada en el artículo 453 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por el territorio y, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Plana, por tratarse, según el primero de los mencionados juzgados, el competente para conocer del asunto de Obligación de Manutención, en virtud de que el adolescente señalo como domicilio procesal el Municipio Palavecino.
Por su parte, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en fecha 22 de marzo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró igualmente su incompetencia fundamentándose en la Resolución Nro. 1278 de fecha 22 de agosto del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y anunció la regulación de la competencia, establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma aplicable en esta ciudad de Barquisimeto, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para tramitar todo lo relacionado con las Instituciones Familiares. Ahora bien, por vía excepcional, los Juzgados de Municipio, están facultados para conocer de las acciones en materia de Obligaciones de Manutención en las entidades donde no estén constituidos tribunales especializados, según resolución Nro. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara incompetente fundamentando su decisión:
Vista la Demanda de Obligación de Manutención, presentada por el adolescente FRANCISCO ANTONIO ORTEGA HAMMOND, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.295.641, debidamente asistido por el Abogado FRANK ARIAS REQUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.006; y como puede evidenciarse que el domicilio de la madre la cual tiene al adolescente esta ubicado en San Antonio II, torre sur, B, piso 1, apartamento B-13, Cabudare Estado Lara, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la competencia al Juez para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa, al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto no corresponde al conocimiento de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la referida ley. Remítase con oficio la presente solicitud junto con sus recaudos. Cúmplase.- (resaltado esta Alzada)
Por su parte el Juzgado de Municipio solicitante señalo:
Se observa que el escrito de demanda que encabeza la presente actuaciones, el solicitante señala como residencia habitual el último domicilio conyugal de sus padres ubicada en “la Urbanización Nueva Segovia, Res. Linda Vista, piso 3. apto. 3-A,” dirección esta perteneciente a la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Siendo que, tratándose el presente asunto se rige por la ley especial, donde prevalece es la residencia habitual del niño, niña y adolescentes
Analizados las anteriores fundamentos de hecho y de derecho, que constituyeron las respectivas declaraciones de incompetencia, se pasa a analizar el contenido del escrito libelar, a los fines de determinar la residencia del Adolescente a los fines de dirimir el recurso planteado.
El Adolescente en su escrito libelar, en su capitulo I, referido a la Relación de los hechos señala:
En fecha 12 de noviembre de 2008, mi padre el Dr. FRANCISCO ANTONIO ORTEGA ARAUJO y mi madre la Dra. PHOEBE CARMEN HAMMOND DE ORTEGA, decidieron separarse de hecho, desde esa fecha continué viviendo con mi madre en el que hasta esa fecha fue el domicilio conyugal, específicamente ubicado en la Urb. Nueva Segovia, Res. Linda Vista, piso 3, apto 3-A (…) desde unos meses antes de que decidiera marcharse dejó de aportar su alícuota parte del pago de la hipoteca de nuestra vivienda…
Seguidamente el adolescente demandante señala en el Capitulo III, sobre fundamentos de derechos, fundamentos legales de la pretensión, señalo:
…de conformidad con lo pautado en los artículos 174 y 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Res. San Antonio II, Torre Sur B, piso 1, apto B-13, Cabudare Estado Lara.
Visto lo expuesto por el adolescente, es importante traer a colación que el domicilio según lo señala el artículo 27 del Código Civil, es el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, en cambio, la doctrina señala como residencia, el lugar donde la persona permanece habitualmente con estabilidad no perpetua y continua, pero sí duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación. En este sentido, domicilio es la relación jurídica que existe entre una persona y el lugar de sus negocios e intereses; residencia, el lugar donde se halla habitualmente.
Por su parte, el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define claramente la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos donde estén involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la residencia habitual del Adolescente, no el domicilio, ni el domicilio procesal. Lo mismo señala la resolución Nro. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la residencia de los niños, niñas y Adolescentes donde no estén constituidos tribunales especializados; en este caso, el Juez competente para conocer la acción de obligación de manutención, en razón del lugar de residencia del Adolescente demandante, aplicando el interés superior del Adolescente, en virtud de que existe cercano a su residencia habitual un Tribunal Especializado, lo ajustado a derecho es declarar competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara COMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la Tramitación del presente asunto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase oficio al Juzgado de Municipio solicitante, participándole de la presente decisión a los fines que de manera inmediata pase los autos al Juez declarado competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 59-2010 y se publicó a las 02:45 P.M.
LA SECRETARIA
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