REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-X-2010-000005

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ: LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS, JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA.

Mediante acta suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, la ciudadana Jueza LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS se inhibió de conocer la causa signada con el número KH12-V-2008-000143, por nulidad de título supletorio, incoada por el ciudadano FRANCISCO GERMAN LOPEZ CARIPA, representado por la abogada Lourdes Sánchez, quien según alega la juzgadora inhibida, existe enemistad manifiesta con la referida Abogada representante del demandante, fundamentándose en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, anexó al acta de inhibición, copia de la sentencia emitida por esta Alzada, donde declaró sin lugar la recusación intentada por la referida abogada en contra de la mencionada juzgadora en fecha 16 de junio de 2009.

En fecha 01 de junio de 2010 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente.

Este juzgador observa:

Primero: De la competencia y procedimiento aplicable. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…

Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta. Así se declara.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial.
Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señaladas entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicará supletoriamente el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia. La inhibición es un acto voluntario donde el juez se excepciona de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el funcionario está en el deber de inhibirse antes de ser recusado, si se encuentra en alguna causal de inhibición conforme al encabezado del artículo 32 ejusdem. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Carora, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con el número KH12-V-2008-000143, alegando estar incursa en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por existir enemistad con uno de los litigantes, causal ésta señalada igualmente en el numeral 06 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley supletoria aplicable en el presente caso.

Conocido el informe de inhibición, considera esta Alzada que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta, este juzgador en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando de este mismo modo, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se declara
Ahora bien, ante este Despacho la abogada Lourdes Sánchez, identificada en autos, presentó escrito aludiendo que la Jueza inhibida admitió la demanda y ordenó la publicación de un Edicto y posteriormente fue que realizó el acta respectiva, hecho que considera como irregular por lo que solicita a esta Alzada, la imposición de una multa por el daño irreparable que le causa tal inhibición. En tal sentido, es evidente que el juez que conozca que en su persona exista alguna causal de inhibición, debe anunciarla de inmediato para determinar si las partes plantean su allanamiento. Sin embargo, en el caso de autos las actuaciones realizadas por la juzgadora inhibida no son pronunciamientos de fondo, y por el cúmulo de trabajo existente en dicho Circuito, no se apreció por error involuntario, que la referida litigante era apoderada de una de las partes, por lo que en la aplicación de una justicia sin formalismos de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no es procedente la multa solicitada, así se establece.
DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Abogada LUISA GONZALEZ CAMPOS, en la demanda de nulidad de Título Supletorio, intentada por el ciudadano FRANCISCO GERMAN LOPEZ CARIPA, representado por la Abogada LOURDES SANCHEZ, con respecto a la causal sexta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remítase el presente cuaderno al Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión Carora; y, líbrese oficio remitiendo copia de la presente decisión a la Juez Inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres días del mes de junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 08:00 a.m, se registró bajo el Nro. 12-2010 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA