REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2009-000013

Demandante: Paulimar del Carmen Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.703, domiciliada en el sector Celestina Carrasco calle principal, de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.

Demandado: Pedro Vicente Silva Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.134.596, domiciliado en el sector San Rafael de Onoto, finca La Montañuela, Acarigua, Estado Portuguesa, (carretera nacional vía San Carlos)

Motivo: Responsabilidad de Crianza.

En fecha 22 de enero de 2.009, la ciudadana Paulimar del Carmen Suárez, debidamente asistida por la abogado Maria de los Angeles Martínez en su condición de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, presentó escrito de demanda de Responsabilidad de Crianza, a favor de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), ante este Juzgado.

En fecha 27 de enero de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación del demandado ciudadano Pedro Vicente Silva Ochoa, asimismo, se acordó exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 10 de junio de 2.009, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de marzo de 2.010, este juzgado ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar las resultas del exhorto. En fecha 18 de junio de 2.010, se consignó exhorto donde se informó que fue imposible la localización del ciudadano Pedro Vicente Silva Ochoa no pudiéndose llevar a cabo la respectiva notificación, por lo tanto esta Juzgadora procede a decidir el presente procedimiento.
Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 22 de enero de 2.009, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, siendo obvio la falta de interés de la demandante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de junio de 2010. Años: 200º y 151º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 173 -2.010, y se publicó siendo las 03:05 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.

L.C.G.C.-