REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 10 de junio de 2.010.
Año 200º y 151º
Nº KP12-J-2010-000159
Solicitantes: RAMON JOSE CUICAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.179, domiciliado en la calle Carabobo, entre calles Cumaná y Valencia, frente del Nº 24-30, Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por: Abg. JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A, bajo matricula Nº 76.482.
Cónyuge: DORIS DEL ROSARIO SISIRUCA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.854.198, domiciliada en la calle Carabobo entre calle Coromoto y callejón Los Silos, sector Santo Domingo, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 20 de mayo de 2.010, el ciudadano Ramón José Cuicas Álvarez, ya identificado, asistido de abogado, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indicó que contrajo matrimonio civil en fecha 06 de marzo de 1998, por ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara, con la ciudadana Doris del Rosario Sisiruca David, que de su unión procrearon un hijo de nombre (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de once (11) años de edad, que desde el mes de marzo de 2002 se encuentra separado de hecho de su cónyuge, por haber surgido entre ellos una serie de problemas y dificultades que hicieron imposible la vida en común, sin que hubiere reconciliación alguna entre ellos, por ello solicitó el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo estableció las obligaciones con respecto a su hijo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de la siguiente manera: “en cuanto a la guarda y custodia de nuestros hijos la ejercerá su madre, la patria potestad sobre nuestros hijos la ejerceremos ambos cónyuges, solicito a mi cónyuge un régimen de visita o así lo determine el tribunal en donde pueda visitarlos y llevármelos conmigo al hogar de sus abuelos paternos los días sábados y domingo en un horario comprendido entre 9:00 a.m. a 6:00 p.m., asimismo propongo a la madre una pensión mensual para mi hijo de manera voluntaria de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 300,00), o así de manera provisional la acuerde este tribunal”. Acompañó su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 24 de mayo de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la cónyuge y oír la opinión del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de mayo de 2.010, día y hora fijados para oír la opinión del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que este no compareció al acto.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para la ciudadana Doris del Rosario Sisirucá, debidamente firmada por esta. En fecha 31 de mayo de 2010, la secretaria del Juzgado certificó la notificación. En fecha 01 de junio de 2010, se fijó la audiencia entre el solicitante y su cónyuge. En fecha 09 de junio de 2010, se celebró la audiencia pautada y las partes estuvieron contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo y se declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185ª del Código Civil Venezolano.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace ocho años aproximadamente y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del acta de audiencia, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Ramón José Cuicas Álvarez, ya identificado, en contra de la ciudadana Doris del Rosario Sisiruca David, ya identificada, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Torres del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 001. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de junio de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 173-2.010 y se publicó siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
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