REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 14 de junio de 2.010.
Año 200º y 151º
Nº KP12-J-2010-000142
Solicitante: YUDITH COROMOTO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.395, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por: Abg. IRSELYS FLORES OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo matricula Nº 114.815.
Cónyuge: ROBERTO CARLOS MARCHAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.344, domiciliado en la urbanización Valparaíso, calle 10 El Roble, esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 11 de mayo de 2.010, la ciudadana Yudith Coromoto Mora, ya identificada, asistida de abogado, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indicó que contrajo matrimonio civil en fecha 05 de septiembre de 2002, por ante el despacho de la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, con el ciudadano Roberto Carlos Marchan, que de su unión procrearon una hija de nombre (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) años de edad, que tiene cinco años y ocho meses separada de hecho de su cónyuge, por haber surgido entre ellos una serie de problemas y dificultades que hicieron imposible la vida en común, por ello solicitó el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo estableció las obligaciones con respecto a su hija (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de la siguiente manera: “Primera: La patria potestad de la menor, la ejerceremos ambos padres. Segunda: En cuanto al régimen de visitas será amplio. Tercera: En cuanto a la obligación de manutención será de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensual, a fracción de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenal. Aparte le proporcionará vestidos, medicamentos, uniformes, útiles escolares, educación, recreación, cultura, cuando así lo requiera la menor”. Acompañó su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para el ciudadano Roberto Carlos Marchan Suárez, debidamente firmada por el mencionado ciudadano. En fecha 01 de junio de 2010, la secretaria del Juzgado certificó la notificación. En fecha 02 de junio de 2010, se fijó la audiencia entre la solicitante y su cónyuge.
En fecha 07 de junio de 2.010, se oyó la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia en entrevista con la Juez Abg. Rosángela Sorondo Gil, que expuso: “yo me llamo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), tengo nueve (09) años, estudio tercer grado (3º) en la escuela Bolivariana Torcales, vivo con mi mamá en Altagracia”.
En fecha 10 de junio de 2010, se celebró la audiencia pautada y las partes estuvieron contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho, establecieron las obligaciones con respecto a su hija y se declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185ª del Código Civil Venezolano.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace cinco años y ocho meses, conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del acta de audiencia, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Yudith Coromoto Mora, ya identificada, en contra del ciudadano Roberto Carlos Marchan Suárez, ya identificado, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 100, folio 100 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de junio de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 177-2.010 y se publicó siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
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