REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 15 de junio de 2.010.
Año 200º y 151º
Asunto Nº: KP12-V-2009-000166
Solicitantes: YELVIRA VERONICA MERCADO FERRER y JOSE ALIRIO RINCON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.431.649 y V-16.442.961 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: la Abg. Marisel Potenza Dávila, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 108.820.
Motivo: Separación de Cuerpos. Conversión en Divorcio.
Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2009, los ciudadanos Yelvira Verónica Mercado Ferrer y José Alirio Rincón Peña, ya identificados, asistidos por la abogada Marisel Potenza Dávila, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.820, indicando que contrajeron matrimonio civil el día 17 de noviembre de 2.007, por ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de un (01) año de edad, que decidieron solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron se les decretare la separación de cuerpos y de bienes. Consignaron en ese mismo acto, constante de un (01) folio útil, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En fecha 25 de mayo de 2009, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se decretaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: El padre y la madre ejercerán la patria potestad del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.).
Segundo: La responsabilidad de crianza del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre ciudadana Yelvira Verónica Mercado Ferrer.
Tercero: El padre ciudadano José Alirio Rincón Peña, se compromete a suministrarle a la madre ciudadana Yelvira Verónica Mercado Ferrer, la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (BF. 320,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención y además a contribuir con los gastos de vestido y otros enseres que necesite el niño.
Cuarto: El régimen de convivencia familiar será amplio, las visitas no deberán entorpecer el normal desenvolvimiento de las actividades del niño, dicho régimen comprende el acceso del padre a la residencia del niño, a conducirlo a un lugar distinto al de su residencia con autorización de la madre y cualquier otra forma de contacto entre el padre y el niño.”
En fecha 10 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2010, comparecieron ante este despacho los ciudadanos Yelvira Verónica mercado Ferrer y José Alirio Rincón Peña, ya identificados y expusieron: “por cuanto ha transcurrido mas de un (01) años, de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, según expediente signado con el Nº KP12-J-09-166, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil y sin que entre nosotros haya ocurrido reconciliación solicitamos con el debido respeto y acatamiento declare la conversión en Divorcio, todo esto de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos convenidos en el escrito de separación de cuerpos …”.
Este Tribunal para decidir observa.
Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se introdujo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Yelvira Verónica Mercado Ferrer y José Alirio Rincón Peña, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2.007, extendida bajo el acta Nº 106, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de junio de 2010.- Años. 200º y 151º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 181-2.010, siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria,
EXP. Nº KP12-J-2009-000166
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