REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 15 de junio de 2.010.
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2009-000193
DEMANDANTE: Yenitsa de Jesús Mora Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.279, domiciliada en el callejón La Pastora, casa Nº 10-13, sector La Guzmana, Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por la Defensora Pública Primero Suplente de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
MOTIVO: Rectificación de partida de nacimiento. Perención.
Mediante escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 11 de junio de 2.009, la ciudadana Yenitsa de Jesús Mora Gómez, ya identificada, indicó que por error del organismo encargado de elaborar y asentar la partida de nacimiento de su hijo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), no asentó el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto que figurare el número de su cédula de identidad en la partida de nacimiento, por ello solicito la rectificación fundamentándose en los artículos 501 y siguientes del Código Civil y los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acompañó su solicitud con copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, en fecha 15 de junio de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó tramitar el asunto por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en la ley, se ordenó la publicación de un cartel de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de emplazar a cualquier persona interesada en hacerse parte u oponerse a la solicitud y oír al niño conforme al artículo 80 de la referida ley.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se admitió la solicitud y no ha habido ninguna actuación procesal por parte de la solicitante, este Juzgado debe declarar la perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de junio de 2010.- Años. 200º y 151º


La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 182-2.010, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

EXP Nº KP12-J-2009-000193