REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 15 de junio de 2.010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-J-2010-000167

Solicitantes: EDIXON RAMON LAMEDA ROJAS y LISBETH ALEXANDRA ROJO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.760.750 y V-12.045.116, domiciliados el primero en el sector El Roble, entre calle 8 y 9, casa Nº 34-13 y la segunda en la urbanización Calicanto, sector Andrés Eloy, calle 01, Nº 10, ambos en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. IRSELYS FLORES OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 114.815.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 26 de mayo de 2.010, los ciudadanos Edixon Ramón Lameda Rojas y Lisbeth Alexandra Rojo Paredes, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Torres, parroquia Trinidad Samuel del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1990, de su unión procrearon dos hijos de nombres Enderson José y (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), mayor de edad el primero y de catorce (14) años de edad el segundo, que desde hace trece años la relación se deterioro de forma progresiva y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de la siguiente manera: “Primera: La patria potestad de la menor, la ejerceremos ambas padres. Segunda: En cuanto al régimen de visitas será amplio. Tercera: En cuanto a la obligación de manutención será de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensual, a fracción de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) quincenal. Aparte le proporcionara vestidos, medicamentos, uniformes, útiles escolares, educación, recreación, cultura, cuando axial lo requiera el menor”. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 31 de mayo de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de junio de 2.010, día y hora fijados para oír a la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial expuso: “Mi nombre es (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), tengo catorce (14) años de edad, mi mamá se llama Lisbeth Alexandra Rojo Paredes y mi papá Edixon Ramón Lameda Rojas y vivo con mi mamá y mi papá vive en el Roble yo veo a mi papá todos los días y le entrega dinero a mi mamá todas las semanas y cuando falta algo le lleva un mercadito a mitad de semana y quiero seguir viviendo con mi mamá”.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace trece años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Edixon Ramón Lameda Rojas y Lisbeth Alexandra Rojo Paredes, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1.990. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 321. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de junio de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 180-2.010 y se publicó siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA