REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 17 de junio de 2.010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-J-2010-000191

Solicitantes: BLANCA YELITZA PEREZ SULVARAN y WILLIAMS ALEXANDER DURAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.767.754 y V-12.805.608, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. MARISEL POTENZA DAVILA, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 108.820.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 10 de junio de 2.010, los ciudadanos Blanca Yelitza Pérez Sulvaran y Williams Alexander Duran Hernández, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres, parroquia Trinidad Samuel del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 1994, de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, que desde hace seis (06) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “Primera: Los dos (2) menores hijos, ya identificados, habidos en el matrimonio quedan bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora, la ciudadana Blanca Yelitza Pérez Sulvaran, ya identificada. Segunda: El ciudadano Wlliams Alexander Durán Hernández, ya identificado, cumple con una obligación de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, acordada y estipulada en expediente que reposa en este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la numeración: KH12-V-2005-000030. Así como también costeará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, uniformes, entre otros. Tercera: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre de los niños podrá sacarlos a pasear o llevarlos de vacaciones cuando lo considere conveniente y de mutuo acuerdo con la madre, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los menores hijos. Cuarta: La potestad es compartida por ambos padres”. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 14 de junio de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de junio de 2.010, día y hora fijados para oír a los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial y expusieron: “Nos llamamos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), tenemos diez (10) y ocho (08) años de edad, estudiamos en la Escuela Bolivariana Carora 1, vivimos en el sector la Francisco Torres, con mi mamá Blanca Yelitza Pérez y mi padrastro, mi papá se llama Williamns Durán, el vive en Maracaibo, casi nunca lo vemos, mi mamá dice que a veces nos manda dinero”.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de seis años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Blanca Yelitza Pérez Sulvaran y Williams Alexander Duran Hernández, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 1.994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 37, folio 37 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de junio de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 190-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA