REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 02 de junio de 2010.
Año 200º y 151º
Nº KP12-J-2010-000157
Solicitante: NORVELIS MARIA VASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.656, domiciliada en el cerro La Cruz, casa Nº 17-95, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. VICTOR HUGO ARAUJO, con el carácter de Defensor Publico Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 20 de mayo de 2.010, la ciudadana Norvelis María Vásquez González, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistido por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, indicando que tal y como se desprende de las referidas partidas de nacimiento, el organismo encargado de asentarlas, incurrió en el error de omitir su segundo apellido, el cual es González, por todo ello solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijos, en el sentido de que se incluya su segundo apellido y así estos tengan la posibilidad de usar sus dos apellidos de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y la suya propia. Admitida la solicitud en fecha 24 de mayo de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de mayo de 2010, siendo el día y la hora para oír la opinión de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A, de ocho (08) y nueve (09) años de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia que expresaron lo siguiente: “Nos llamamos (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), tenemos ocho (08) y nueve (09) años de edad, estudiamos en la Escuela Bolivariana Carora, vivimos en la calle Zubillaga, con nuestra mamá y nuestro papá y queremos que nos coloquen en nuestra partida de nacimiento el segundo apellido de mi mamá que es González”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios cinco (05) y seis (06) de autos, que efectivamente se obvió asentar en las partidas de nacimiento, el segundo apellido de la madre, el cual es: González, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Norvelis María Vásquez González, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio cuatro (04), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), el segundo apellido de la madre el cual es: González. Así se decide.
Asimismo en virtud de lo solicitado, esta Juzgadora considera que es un derecho de los niños, utilizar los dos apellidos de la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que en adelante usarán sus dos apellidos los cuales son: Vásquez González. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Norvelis María Vásquez González, en representación de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de los niños, el segundo apellido de la madre, el cual es González.
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 393, folio Nº 198 vto, de fecha 18 de marzo del año 2002, por lo que respecta a la de (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y bajo el Nº 392, folio Nº 198 fte, de fecha 18 de marzo del año 2002, por lo que respecta a la de (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de junio de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 161-2.010 y se publicó siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2010-000157.
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