REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 07 de junio de 2010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-V-2009-000271

PARTE ACTORA: Antonio José Colina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.728, domiciliada en la urbanización Simón Rodríguez, calle Sagrada Familia, Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por el Abg. Pedro Luís Rojas, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Morelis María Medina Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.191, domiciliada en Quebrada Arriba, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de régimen de convivencia familiar.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el ciudadano Antonio José Colina Hernández, ya identificado, presentó demanda de régimen de convivencia familiar, por ante este Juzgado, en contra de la ciudadana Morelis María Medina Gutiérrez, ya identificado, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) meses de edad y cinco (05) años de edad respectivamente, indicando que la madre de sus hijos no le permite llevarlos a su casa ni compartir con ellos, lo que perjudica su relación de padre e hijos, por lo que con fundamento en los artículos 385, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó se le fijare un régimen de convivencia familiar, acompañó su demanda con copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijos y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 15 de marzo de 2010, se admitió la demanda, se acordó notificar a la demandada para la fase de mediación y oír a los niños, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de marzo de 2010, siendo el día y la hora para oír la opinión de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que se realizó el llamado correspondiente y no comparecieron los niños al acto.
En fecha 07 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación de la ciudadana Morelis María Medina Gutiérrez, debidamente firmada por esta ciudadana. En fecha 09 de abril de 2010, la Secretaria del Juzgado certificó la notificación de la demandada y en fecha 12 de abril de 2010, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación, realizada la audiencia de mediación correspondiente, en fecha 03 de junio de 2010, día y hora fijadas para que tuviere lugar la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se logró el siguiente acuerdo de mediación entre las partes:
“Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de sus hijos las relaciones entre padre, madre e hijos deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de los niños.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a sus hijos, en especial en los lapsos de tiempo que cada uno comparte con estos.
En concreto con respecto al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención discutidos, se ha establecido lo siguiente:
1.- Con respecto a la obligación de manutención:
El padre se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF 500,00) mensuales para la obligación de manutención, el padre depositará en la cuenta de ahorros Nº 0003-0069-13-0100228527, del Banco Industrial de Venezuela.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los padres han acordado que los compartirán en un 50% tal y como se encuentra establecido en la ley, dichos gastos comprenden medico, medicinas, gastos navideños, gastos escolares y cualquier otro que pudiere presentarse, siempre teniendo en cuenta las posibilidades de los padres.
3.- Con respecto al régimen de Convivencia Familiar:
Queda establecido que cada quince días la madre entregará a los niños en la plaza Chio Zubillaga de esta ciudad de Carora, al padre de los niños, a las 10:00 a.m., este los retornará en el mismo lugar el día domingo siguiente a la 1:00 p.m., dicho acuerdo comienza a partir del día sábado 12 de junio de 2010, asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos de transporte que se generen con ocasión del traslado que efectúa la madre hasta el sitio acordado. Igualmente queda establecido que existirá comunicación personal y vía telefónica entre las partes con ocasión del régimen de convivencia familiar que quedó establecido en esta audiencia y ello no perjudicará a ninguna de las partes con respecto al procedimiento judicial penal que es seguido contra el ciudadano Antonio José Colina Hernández.
En caso de que alguno de los niños estuviere enfermo, las partes han acordado que los llevaran al medico para su respectiva revisión y la madre los retornara al hogar materno, en caso de que corresponda el fin de semana en el cual el padre compartirá con los niños, dicho momento se correrá para el fin de semana siguiente.
En este estado el padre indica que es su deseo reconocer formalmente como su hijo al niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), por lo que solicita se oficie a la autoridad correspondiente a fin de que se estampe el reconocimiento en la respectiva partida de nacimiento.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio, solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.

DECISION
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre régimen de convivencia familiar, efectuado en fecha 03 de junio de 2010, por los ciudadanos Antonio José Colina Hernández y Morelis María Medina Gutiérrez, en beneficio de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Se ordena librar oficio a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal de reconocimiento que por ante este Juzgado efectuó el padre del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de junio de 2010. Años: 200º y 151º

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 166-2.010, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,