REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 08 de junio de 2010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-V-2010-000103

PARTE ACTORA: Eduardo Antonio Pereira Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.027, domiciliado en la avenida 14 de febrero, casa Nº 13B-47, Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Jessuanny Beatriz Díaz Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.048, domiciliada en la urbanización Roble Viejo, calle 1, sector 1, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de régimen de convivencia familiar.
En fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano Eduardo Antonio Pereira Torres, ya identificado, presentó demanda de régimen de convivencia familiar, por ante este Juzgado, en contra de la ciudadana Jessuanny Beatriz Díaz Pacheco, ya identificada, en beneficio de su hija (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad, indicando que la madre de su hija decidió separase de él, que cumple a cabalidad con la obligación de manutención y el 50% de los gastos de médico, medicina, vestuario, calzado de su hija, que no le permite tener contacto con esta, verla, ni llevarla a su casa para compartir con su familia, darle amor de padre, por lo que acudió a fin de que se le establezca un régimen de convivencia familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañó su demanda con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 18 de mayo de 2010, se admitió la demanda, se acordó notificar a la demandada para la fase de mediación y oír a la niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de mayo de 2010, siendo el día y la hora para oír la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que en entrevista con la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, expuso: “yo me llamo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), tengo cuatro (04) años, vivo con mi mami y mis hermanitos, yo tengo dos papás uno se llama Eduardo Pereira, el toma mucho y casi no lo veo ni me gusta estar con el y el otro papá Eduard Nieves me trata bien”.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación de la ciudadana Jesuanny Beatriz Díaz Pacheco, debidamente firmada por esta ciudadana. En fecha 25 de mayo de 2010, la Secretaria del Juzgado certificó la notificación de la demandada y en fecha 26 de mayo de 2010, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación, realizada la audiencia preliminar en fase de mediación, en fecha 04 de junio de 2010, se logró el siguiente acuerdo:
“Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hija las relaciones entre padre, madre e hija deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a su hija, en especial en los lapsos de tiempo que cada uno comparte con esta.
En concreto con respecto al régimen de convivencia familiar, se ha establecido lo siguiente:
1.- Con respecto al régimen de Convivencia Familiar:
Queda establecido que el padre disfrutara con su hija un régimen de convivencia familiar los días martes, miércoles y jueves de cada semana de 10:00 a.m. a 4:00 p.m., en el entendido que una vez que la niña sea incorporada a la actividad escolar, dicho horario será modificado de acuerdo al horario que esta tenga, dicha modificación la realizarán los padres de común acuerdo. Asimismo queda entendido que a futuro y previo acuerdo entre los padres, la niña pernoctará con el padre los días que estos establezcan.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio, solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.

DECISION
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre régimen de convivencia familiar, efectuado en fecha 04 de junio de 2010, por los ciudadanos Eduardo Antonio Pereira Torres y Jessuanny Beatriz Díaz Pacheco, en beneficio de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de junio de 2010. Años: 200º y 151º

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 167-2.010, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria,