REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 01 de junio de 2.010
Años 200 ° y 151 °



KP12-V-2009-000231


SOLICITANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, a favor del niño (omitir articulo 65 LOPNNA) y los ciudadanos Eleydis Del Carmen Aguilar Hernández y Castulo Aguilar, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.149.497 Y 3.947.912 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención


En fecha seis (06) de noviembre de 2008 se admitió el presente asunto remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara en fecha tres (03) de noviembre de 2009, con el fin de que el tribunal de protección dictaminara lo conducente una vez que se vencieron los treinta (30) días establecidos en la ley para el abrigo, y no fue posible el reintegro del niño al hogar de sus familiares. En la fecha de la admisión, se ordenó la notificación a la madre del niño ciudadana Eleidys Del Carmen Aguilar Hernández y a la Directora de la Asociación Civil Casa Hogar Niño Jesús” ubicada en la población de Aregue de la parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara y al Fiscal VIII del Ministerio Público.


DE LOS HECHOS


En este caso especifico, la colocación que se requiere para el niño (omitir articulo 65 LOPNNA) es en la Casa Hogar Niño Jesús de la Ciudad de Los Muchachos de Aregue, ubicada en la parroquia Chiquinquirá de este municipio, bajo la responsabilidad de la hermana Maria Del Rosario Gaitan Martínez, en su carácter de directora de dicha institución, en virtud de que los ciudadanos Castulo José Aguilar Carrasco y la madre del niño ciudadana Eleidys Del Carmen Aguilar Hernández, juntos con la tía abuela materna, ciudadana Nonaira Hernández (hermana de la abuela materna) solicitaron cupo para el niño ante esa institución, ya que el niño estaba en situación de calle, sucio, descuidado, que a pesar de tener familia ninguno de sus miembros estaba en condiciones de hacerse responsables de él, que la madre es irresponsable e indiferente con el niño y quien lo cuidaba era la abuela materna quien falleció.


DERECHO A SER OIDO


La norma del artículo 80 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. En el día veintisiete (27) de mayo del 2010, se presentó el niño (omitir articulo 65 LOPNNA) quien sostuvo entrevista con quien juzga, quien previa presentación de la misma y a su vez la explicación de la juez de que se trataba este asunto, expuso lo siguiente: “Me siento bien, estoy bien en la Casa de los Muchachos de Aregue, las hermanas me tratan bien. Yo estoy en la Ciudad de los Muchachos porque estaba en la calle, mi mamá me mandaba a pedir plata. Mi mamá antes no me cuidaba pero ahorita si. Quiero vivir en la casa hogar, tengo amigos, y me porto bien. Mi abuelo, mi tía a veces me visitan, mi abuelo los domingos porque mi tía trabaja, mi mamá no me visita, la ultima vez que me visitó fue el 12 de noviembre del año pasado. La última vez que fui a la casa fue este domingo, mi abuelo me busco. Yo estudio en Aregue, primer grado, soy buen estudiante, hago las tareas, pero no se leer todavía pero escribir sí, yo quiero vivir con mi abuelo y mi tía, con mi mamá no porque me llevaría otra vez a la calle”. Es todo.


ANÁLISIS PROBATORIO


Pruebas documentales:

Expediente tramitado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Torres del estado Lara que corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio veintidós (22) y el cual se aprecia como documento administrativo y se desprende que la madre del niño junto con el abuelo materno y una tía materna solicitaron abrigo ante la entidad de atención ubicada en la población de Aregue y dicha solicitud fue tramitada ante ese órgano administrativo.

Fotocopia de la partida de nacimiento del niño, que corre en el folio 17 de autos, de donde se constata la filiación materna con la ciudadana Eleidys Del Carmen Aguilar Hernández.

Informe socioeconómico presentado por la Trabajadora Social de este juzgado Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, el cual se encuentra inserto desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y nueve (59), ambos inclusive; apreciándose como prueba informativa. Se desprende de las entrevistas realizadas por la trabajadora social a los familiares del niño lo siguiente:

El abuelo materno, entre otras cosas dijo: Que es el padre de la ciudadana Eleidys. Que fue la madre de ésta quien se ocupó de ella. Que su hija padece un tipo de retardo que la imposibilitó desenvolverse con madures y conciencia total de sus actos. Que tuvo al niño (omitir articulo 65 LOPNNA) sin tomar conciencia de su responsabilidad como madre y que fue la difunta Elizabeth (abuela) quien se ocupaba del niño y que en vida no pudo coordinar todas las actuaciones de su hija. Que la madre del niño permanecía en el hogar de manera intermitente descuidando las atenciones de madre necesarias para su hijo, por ello, fue la abuela quien se ocupó del niño ofreciéndole los cuidados correspondientes al rol de madre. Asimismo, el ciudadano Castulo señala que al momento en que fallece la abuela, el niño queda desamparado, siendo que la misma madre no se interesó por protegerlo, es cuando el mismo decide cuidar de él, aunque manifiesta no tener los medios necesarios para aportarle un bienestar. Que con respecto a la Colocación, el ciudadano Castulo manifestó que se ve en la necesidad de solicitar que el niño sea internado en una casa hogar por cuanto él no cuenta con una figura firme que permita ejercer la guarda de forma idónea. Que en su caso personal, no posee los medios tanto económicos como personal, tomando en cuenta que es una persona de edad avanzada, igualmente agregó que el niño no tiene con otro familiar directo que pueda encargarse de él. Expresó su preocupación por la estabilidad del niño, y por ello, considera idónea la educación, formación y atenciones que le han suministrado las religiosas de la casa hogar. Indica la trabajadora social que observó al abuelo preocupado por el bienestar del niño y que expresó que iba a estar pendiente de su nieto, para que no surja un alejamiento familiar definitivo.

La tía materna ciudadana Nonaira Hernández expresó ante la trabajadora social, que la estabilidad de su sobrino, ha estado marcada por la irresponsabilidad de su madre. Que ella no ha correspondido con su obligación de madre como es su deber, por cuanto se desentendió del niño de manera determinante y fue su hermana la difunta Elizabeth quien en vida corrió con la responsabilidad de cuidar a su nieto. Que luego del fallecimiento de su hermana, el niño quedó aún más a la intemperie, siendo que no era cuidado como correspondía, ante esa situación se vio en la necesidad de respaldar la posibilidad de que el niño continúe dentro de la casa hogar, refiriendo que el niño no cuenta con otro familiar directo que pueda encargarse de él, señala que en su caso se le imposibilita atenderlo por cuanto ella se encuentra cuidando a su madre de 75 años quien padece la enfermedad de alzheimer y en dicha condición son personas que necesitan mucha atención por cuanto el paciente cae en un estado de imposibilidad para cuidar de sí mismos, por que lo que la ayuda de un tercero es fundamental y ella no cuenta con ayuda adicional al respecto, siendo en estas circunstancias, cuesta arriba ejercer la custodia del niño. Indica la trabajadora social que observó a la ciudadana Nonaira dispuesta a colaborar con la situación de bienestar del niño, también evidenció la disposición de ella de permanecer pendiente de su sobrino en el caso de efectuarse una Colocación en Entidad de Atención.

La directora de la casa hogar en el abordaje del caso, refirió que el niño lleva algunos meses interno, que según su conocimiento es producto de que la madre biológica del mismo lo había abandonado y quien cuidaba de él era su abuela y la misma había fallecido. Igualmente refiere que al parecer el niño a demás de su abuelo, quien cuenta con una edad avanzada lo que dificulta cuidar de él y de su tía quien reside en Barquisimeto, por igual en condiciones difíciles para atenderlo, no cuenta con otro familiar directo que pueda ofrecer una atención personalizada y dedicada. Así también, hizo referencia, que desde que el niño se encuentra en la casa Hogar, ha mostrado adaptación y conformidad con su convivencia dentro de la institución, asimismo, que los familiares (abuelo y tía) frecuentemente lo han visitado y asistido oportunamente en sus necesidades. Que el niño muestra una actitud pasiva, positiva, de respeto y adaptación al entorno, que acata las normativas internas y que ella se está encargando de todo lo que respecta a su representación escolar y tratar de aportarle un ambiente óptimo para su formación personal.

En la entrevista con el niño se evidenció que el mismo no maneja una imagen de afectividad y cercanía con su madre biológica, por cuanto la figura materna la identificaba en su abuela ya fallecida. Que el entorno familiar para el niño se ubica en su abuelo Cástulo y en su tía Nonaira, siendo que en su percepción sólo figuran estos vínculos. Que en cuanto a la colocación el niño manifestó sentirse a gusto dentro de la institución, que desea continuar allí bajo la protección de sus cuidadoras y que se siente conforme con el trato recibido intramuros.

En cuanto a la situación económica de los familiares del niño, se desprende del informe que el abuelo no cuenta con una actividad laboral definida, siendo que eventualmente realiza trabajos de albañilería o de limpieza de solares, por tanto, los ingresos percibidos son bajos e inconstantes. Que respecto a la tía, la ciudadana Nonaira, igualmente no cuenta con una fuente de ingreso directa y constante, por cuanto no redesempeña actividad laboral definida, asimismo, cuenta con un aporte que realiza su hijo, quien se desempeña como mecánico que varía circunstancialmente

Por ultimo, la trabajadora social indica como observación que durante la intervención social pudo conocer que el contexto familiar del niño (abuelo y tía) se encuentra abocado a intentar ofrecerle una estabilidad estando en la Casa Hogar, por cuanto afirman que bajo sus guardas no podrían ofrecerle las atenciones necesarias. Que refieren que estarán pendientes del niño, buscando la manera de que no se de un desprendimiento determinante. Al respecto la directora de casa Hogar señaló, que desde que el niño se encuentra interno en la Casa Hogar, semanalmente recibe la visita de su abuelo y eventualmente la de su tía Nonaira y que cubren las necesidades del niño en el aspecto de la manutención.





Esta Juez observa:


La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará e la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente y que en este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña y adolescente, ejercerá su responsabilidad de Crianza y representación. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta u por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño u adolescente. En este caso, la madre esta ausente, dando muestra de su irresponsabilidad ante su obligación de cuidar, proteger y mantener a su hijo, por otra parte los únicos familiares con quien cuenta el niño, justifican su imposibilidad para tenerlo de manera permanente, el abuelo alega que por su edad avanzada no puede cuidarlo como el niño requiere, y la tía que con buenas intenciones para con el niño, también alega su imposibilidad por vivir en la ciudad de Barquisimeto y que está dedicada a cuidar a su madre que tiene una enfermedad que amerita atención constante.


Ahora bien, revisado el expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio, examinado el informe social, así como la aclaratoria del mismo, donde expresó la trabajadora social que el abuelo y la tía son las personas que están pendiente de él, que el niño quiere mucho a su abuelo y a su tía y de la opinión del niño, se desprende que él está en buenas condiciones y bien cuidado por las hermanas de la Casa Hogar, quienes constituyen su familia, recibe una educación esmerada y mucho cariño, por lo que, a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que el niño permanezca con su familia de origen por las razones expuestas precedentemente, este órgano judicial estima que por el interés superior del niño debe permanecer bajo el cuidado y educación integral de la “Casa Hogar Niño Jesús” de la población de Aregue, bajo la responsabilidad de la ciudadana Sor Rosario Gaitan en su carácter de Directora de dicha Asociación Civil, sin embargo, siendo esta medida de carácter temporal no obsta que en cualquier momento el niño sea reintegrado a su familia de origen, quien a pesar de justificar su imposibilidad de custodiarlo y protegerlo, no deben eximirse de la responsabilidad inalienable de amarlo, criarlo, educarlo, custodiarlo, vigilarlo y mantenerlo. Por otra parte, la madre ciudadana Eleidys Aguilar Hernández, debe ser responsable en el cuidado de su hijo, estar pendiente de él, visitarlo y mantenerlo, igualmente los otros familiares, el abuelo ciudadano Castulo Aguilar y la tía materna ciudadana Nonaira Hernández coadyuvaran a la madre en dicha responsabilidad sobre todo en estar pendiente del niño y las condiciones en que se encuentre. La familia del niño deberá ser respetuosa del reglamento de la Asociación Civil, cumpliendo con lo pautado en cuanto a las visitas y egreso del niño de la institución en los días libres, fines de semana y feriados, así como a cualquier llamado que le haga la Directora en alguna situación que amerite la presencia de algún familiar. Y así se decide.


DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Colocación en Entidad de Atención presentada por la ciudadana Eleydis Del Carmen Aguilar Hernández y el ciudadano Castulo Aguilar, ya identificados, a favor del niño (omitir articulo 65 LOPNNA). En consecuencia, se dicta la medida temporal de Colocación en Entidad de Atención solicitada en la “Casa Hogar Niño Jesús” de la población de Aregue y de conformidad con la norma del articulo 398 la ciudadana Sor Rosario Gaitan ejercerá la Responsabilidad de Crianza y representación del niño. Advirtiéndose que la presente colocación otorgada no priva a la madre de la patria potestad sobre el niño.

Asimismo se advierte, que de conformidad con la norma del artículo 405 de la misma ley, “ La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el interés superior del niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.”

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección que le corresponda conforme a la distribución.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para su distribución entre los Tribunales Primero y Segundo de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de junio de 2.010. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 33 - 2.010 y se publicó siendo las 10:59 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA